LEY N° 4995/2013

Ley de Educación Superior

La Profe Cindy Duarte Adorno - Grupo Duarte Adorno EAS

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EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

TÍTULO I: DEL MARCO Y LAS INSTITUCIONES DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

CAPÍTULO I: DEL OBJETO DE LA LEY, OBJETO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR Y LAS INSTITUCIONES QUE LA INTEGRAN

SECCIÓN I: OBJETO DE LA LEY

Art. 1°.- El objeto de la presente Ley es regular la educación superior como parte del sistema educativo nacional, definir los tipos de instituciones que lo integran, establecer sus normativas y los mecanismos que aseguren la calidad y la pertinencia de los servicios que prestan las instituciones que lo conforman, incluyendo la investigación.

SECCIÓN II: DE LA DEFINICIÓN Y OBJETO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Art. 2°.- La educación superior es la que se desarrolla en el tercer nivel del sistema educativo nacional, con posterioridad a la educación media. Tiene por objeto la formación personal, académica y profesional de los estudiantes, así como la producción de conocimientos, el desarrollo del saber y del pensamiento en las diversas disciplinas y la extensión de la cultura y los servicios a la sociedad. La educación superior es un bien público y, por ende, es un factor fundamental para el desarrollo del país, en democracia y con equidad.

SECCIÓN III: DE LAS INSTITUCIONES QUE INTEGRAN LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Art. 3°.- Son instituciones de educación superior las universidades, los Institutos Superiores y los institutos de formación profesional del tercer nivel. Estos últimos comprenden los institutos de formación docente y los institutos técnicos profesionales.

CAPÍTULO II: DE LAS RESPONSABILIDADES

SECCIÓN I: DE LAS RESPONSABILIDADES DEL ESTADO

Art. 4°.- Como bien público, la Educación Superior es responsabilidad del Estado, en cuanto a su organización, administración, dirección y gestión del sistema educativo nacional. El Estado reconoce y garantiza el derecho a la educación superior como un derecho humano fundamental para todos aquellos que quieran y estén en condiciones legales y académicas para cursarla.

SECCIÓN II: DE LOS PRINCIPIOS DE LA EDUCACION SUPERIOR

Art. 5°.- La educación superior se regirá por los siguientes principios y lo establecido en la Ley General de Educación y son:

SECCIÓN III: DE LOS OBJETIVOS DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Art. 6°.- Son objetivos de la educación superior:

TITULO II: DE LOS ORGANOS DE GESTION DE LA EDUCACION SUPERIOR Y CERTIFICACIONES

CAPÍTULO I: DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Art. 7º.- El Consejo Nacional de Educación Superior es el órgano responsable de proponer y coordinar las políticas y programas para la educación superior.

SECCIÓN I: DE LA CONFORMACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Art. 8º.- El Consejo Nacional de Educación Superior estará conformado por los siguientes miembros:

En todos los casos, los integrantes contarán con sus respectivos suplentes.

Las decisiones del Consejo Nacional de Educación Superior se toman por mayoría simple de votos, salvo disposición especial establecida en la presente Ley. En caso de empate, quien presida el Consejo Nacional de Educación Superior tendrá voto dirimente.

SECCIÓN II: DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR

Art. 9º.- Son funciones del Consejo Nacional de Educación Superior:

SECCIÓN III: DEL PRESUPUESTO DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Art. 10.- El Consejo Nacional de Educación Superior para cumplir con sus funciones y obligaciones establecidas en esta Ley, contará con una estructura administrativa y presupuesto propio, dentro del subsistema de educación superior. El Presidente del Consejo Nacional de Educación Superior nombrará a los funcionarios, los cuales serán remunerados según el presupuesto de la entidad.

SECCIÓN IV: DEL CONSEJO EJECUTIVO

Art. 11.- El Consejo Nacional de Educación Superior tendrá un Consejo Ejecutivo, que será el encargado de implementar las resoluciones emanadas de aquel e igualmente actuará como órgano de apoyo técnico, mediante la producción de estudios, análisis e información sobre la educación superior.

Estará integrado por el Presidente, Vicepresidente y el Secretario del Consejo Nacional de Educación Superior, y durarán 3 (tres) años en sus funciones. Su estructura, funciones y atribuciones constarán en el reglamento que será aprobado por el Consejo Nacional de Educación Superior.

SECCIÓN V: DE LA CONSTITUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR Y SU DURACIÓN

Art. 12.- El Consejo Nacional de Educación Superior quedará constituido una vez que hayan sido nominados por lo menos 2 (dos) tercios de sus miembros.

El Ministro de Educación y Cultura, el Rector de la Universidad Nacional de Asunción y el Rector de la Universidad Católica serán miembros natos. Los representantes de las universidades públicas y privadas serán designados por sus pares. Los representantes del Consejo Nacional de Educación y Cultura y del Consejo Nacional de Ciencias y Tecnología, serán nombrados por sus respectivas instituciones. Los demás serán electos por sus pares en elecciones convocadas por el Presidente del Consejo Nacional de Educación Superior.

Art. 13.- Todos los miembros, a excepción de los representantes estudiantiles, durarán 3 (tres) años en sus funciones y podrán ser reelectos o designados por una sola vez, en forma consecutiva y alternadamente, en forma indefinida. Esta disposición no regirá para los miembros natos.

Los representantes estudiantiles no podrán ser reelectos.

SECCIÓN VI: DE LOS REQUISITOS PARA SER DESIGNADO O ELECTO MIEMBRO DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Art. 14.- Los requisitos para ser designado o electo miembro del Consejo Nacional de Educación Superior son:

Los representantes de estudiantes cesarán automáticamente en sus funciones una vez que obtuvieren el título de grado.

Art. 15.- El Consejo Nacional de Educación Superior, una vez integrado y con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, elegirá entre sus integrantes en elecciones con voto secreto a su Presidente, Vicepresidente y Secretario.

El Consejo Nacional de Educación Superior se reunirá regularmente al menos una vez por mes y extraordinariamente, todas las veces que sean necesarias. Para sesionar, requerirá la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se tomarán por mayoría simple de votos de los miembros presentes.

SECCIÓN VII: DEL PRESUPUESTO DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Art. 16.- El Consejo Nacional de Educación Superior para cumplir con sus funciones y obligaciones establecidas en esta Ley, contará con una estructura administrativa y presupuesto propio. Los miembros del Consejo Nacional de Educación Superior serán remunerados conforme al trabajo que desempeñen.

CAPÍTULO II: EL CONSEJO DE RECTORES Y DIRECTORES GENERALES, FUNCIONES Y CONFORMACIÓN

Art. 17.- El Consejo de Rectores de Universidades tiene la misión de:

Art. 18.- Son funciones del Consejo de Rectores de Universidades:

Art. 19.- El Consejo de Rectores de Universidades estará conformado por los Rectores de las universidades de gestión pública y privada. El número de miembros del Consejo será: 2 (dos) por las universidades públicas y 2 (dos) por las universidades privadas, con sus respectivos suplentes. Serán electos por sus pares en votación secreta y durarán 3 (tres) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos en forma consecutiva por una sola vez y en forma alternada, indefinidamente.

Art. 20.- Créase el Consejo de Directores Generales de Institutos Superiores.

El Consejo de Directores de Institutos Superiores estará conformado por los Directores de los institutos de gestión pública y privada. El número de miembros del Consejo será: 2 (dos) por los institutos públicos y 2 (dos) por los institutos privados, con sus respectivos suplentes. Serán electos por sus pares en votación secreta y durarán 3 (tres) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos en forma consecutiva por una sola vez y en forma alternada, indefinidamente.

Art. 21.- Las funciones del Consejo de Directores Generales de los Institutos Superiores serán las mismas que las del Consejo de Rectores de Universidades. Los institutos superiores dependientes de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional no integrarán el Consejo de Directores.

TÍTULO III: DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

CAPÍTULO I: DE LAS UNIVERSIDADES

Art. 22.- Son universidades las instituciones de educación superior que abarcan una multiplicidad de áreas específicas del saber en el cumplimiento de su misión de investigación, enseñanza, formación y capacitación profesional, extensión y servicio a la comunidad.

Art. 23.- Las Universidades tendrán los siguientes fines:

Art. 24.- Para el cumplimiento de sus fines y sobre la base del principio de la libertad de enseñanza y cátedra, las Universidades deberán:

SECCIÓN I: DE SU CREACIÓN Y ORGANIZACIÓN

Art. 25.- Las universidades, tanto públicas como privadas, serán creadas por Ley a propuesta del Poder Ejecutivo o de entidades privadas o mixtas. El Congreso autorizará el funcionamiento de las mismas, previo dictamen favorable y fundado del Consejo Nacional de Educación Superior, el cual tendrá carácter vinculante, conforme lo establecido en el Artículo 9º, Inc. c) de la presente Ley.

Art. 26.- La solicitud de creación de una universidad deberá estar acompañada por los siguientes documentos:

SECCIÓN II: PROCEDIMIENTO PARA EL TRATAMIENTO DE LA APERTURA DE UNIVERSIDADES

Art. 27.- El Consejo Nacional de Educación Superior revisará el cumplimiento de los requisitos establecidos y realizará una evaluación técnica de la propuesta, a partir de la solicitud de creación y de los respectivos documentos respaldatorios.

Las solicitudes de creación que no cumplieren con los requisitos académicos, económicos, administrativos y legales correspondientes serán devueltas a los solicitantes con el dictamen que contenga los motivos del rechazo. Una vez subsanadas las falencias señaladas en el dictamen respectivo, los interesados podrán volver a presentar las solicitudes correspondientes para someterlas a una nueva consideración, una vez transcurridos 6 (seis) meses de la notificación del dictamen de rechazo.

El Consejo Nacional de Educación Superior dispondrá un plazo máximo de 1 (un) año, a partir de la presentación de los proyectos de creación de Universidades para emitir su dictamen.

Art. 28.- Cumplidos los requisitos establecidos en la Ley, el Consejo Nacional de Educación Superior remitirá el informe del proyecto de creación de la universidad al Congreso Nacional, adjuntando el dictamen vinculante, para su tratamiento correspondiente.

Art. 29.- Sancionada la Ley de creación de una universidad por el Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo, durante los primeros 5 (cinco) años desde su creación, estas solo podrán desarrollar el proyecto que fuera aprobado, no pudiendo ofrecer otras carreras, programas de postgrados, ni crear otras facultades, unidades académicas o abrir filiales que las aprobadas en su proyecto de creación.

Art. 30.- Durante el período de funcionamiento inicial establecido en el artículo anterior, las universidades deberán someterse a los procesos de evaluación, establecidos por la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior (ANEAES).

Art. 31.- Presentado el informe de evaluación, el Consejo Nacional de Educación Superior resolverá el levantamiento o no del proceso de evaluación. La institución que no reciba dicho levantamiento, tendrá un plazo adicional de 3 (tres) años para mejorar las deficiencias detectadas. Vencido dicho plazo y no enmendadas las deficiencias señaladas, el Consejo Nacional de Educación Superior dispondrá el cierre de la institución y el consiguiente retiro de la habilitación para su funcionamiento.

Los estudiantes de la universidad clausurada podrán ser admitidos en otras universidades, las cuales les reconocerán todo lo aprobado en la institución de origen, siempre y cuando las asignaturas aprobadas cumplan con los requisitos académicos de la institución receptora. Las universidades clausuradas serán responsables de los daños y perjuicios ocasionados.

El Consejo Nacional de Educación Superior reconocerá la calidad de Institución de Educación Superior, con todos los derechos y obligaciones que les otorga la ley a aquellas instituciones que hayan cumplido satisfactoriamente los requisitos que establece la Ley.

Art. 32.- La apertura de una filial, o de una nueva carrera o programas de postgrado deberá ser autorizada por el Consejo Nacional de Educación Superior. Las filiales de las universidades deben cumplir los requisitos fundamentales exigidos a las respectivas sedes centrales, para que se pueda autorizar su funcionamiento.

SECCIÓN III: DE LA AUTONOMIA DE LAS UNIVERSIDADES

Art. 33.- La autonomía de las universidades implica fundamentalmente lo siguiente:

SECCIÓN IV: DE LA AUTARQUÍA DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS

Art. 34.- Las universidades públicas gozarán de autarquía financiera para generar, administrar y disponer de sus fondos, correspondientes al Presupuesto General de la Nación.

La autarquía financiera de que gozan las universidades públicas no las exime de la rendición de cuentas correspondiente a la Contraloría General de la República.

SECCIÓN V: DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES

Art. 35.- Los órganos de gobierno de las universidades, su composición y atribuciones se establecerán en sus estatutos.

Art. 36.- El gobierno de las universidades será presidido por un Rector de acuerdo con sus estatutos.

Art. 37.- Para ser Rector de una universidad, es necesario poseer:

En caso que las universidades establezcan la figura del Vicerrector, este deberá reunir los mismos requisitos exigidos para el Rector.

SECCIÓN VI: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EDUCADORES, INVESTIGADORES Y ESTUDIANTES DE LAS UNIVERSIDADES

Art. 38.- Para ejercer la docencia y la investigación en la educación superior universitaria, se deberá contar con:

DE LA CARRERA DOCENTE Y DEL INVESTIGADOR EN LA EDUCACION SUPERIOR

Art. 39.- La carrera docente y de investigador en la educación superior estará establecida en los estatutos o cartas orgánicas y reglamentos de las instituciones respectivas. En todos los casos, el acceso al ejercicio de la docencia y de la investigación, se hará por concurso público de oposición de títulos, méritos y aptitudes, en el que se valorará, preferentemente, la producción científica, el grado de actualización de sus conocimientos y competencias y su experiencia profesional. Se garantiza la libertad de cátedra.

DE LA DEDICACIÓN A LA DOCENCIA

Art. 40.- La dedicación a la docencia en la educación superior es una opción del profesional, pudiendo dedicarse a la enseñanza y/o a la investigación, o combinar el ejercicio profesional, o la investigación, con la docencia. La institución contratante podrá nombrarle con el título del escalafón docente establecido en sus estatutos, como profesor a tiempo completo o como profesor contratado.

DE LOS PROFESORES DE TIEMPO COMPLETO

Art. 41.- Para incorporarse como profesor de tiempo completo, el postulante deberá someterse a un concurso público de oposición, en el que se valorará, preferentemente, la producción científica del docente, el grado de actualización de sus conocimientos, su experiencia profesional, su formación y su experiencia como docente universitario. Cada institución realizará la evaluación conforme a sus estatutos.

DE LOS PROFESORES CONTRATADOS

Art. 42.- Los profesionales que quisieran combinar el ejercicio de la docencia superior con el ejercicio profesional podrán hacerlo también, en calidad de profesores contratados. En tal caso, no será necesario someterse a concurso público de oposición para ser contratados.

En su calidad de profesionales independientes, los profesores podrán ser contratados por diferentes períodos, de acuerdo con la duración de los cursos para los que son contratados.

DEL MÍNIMO DE PROFESORES DE TIEMPO COMPLETO

Art. 43.- Un mínimo de 30% (treinta por ciento) respecto del total del plantel docente de cada una de las instituciones de educación superior, debe ser conformado por profesores de tiempo completo. El proceso podrá realizarse de manera gradual, considerando como plazo máximo para cumplir con el requisito exigido un período de 3 (tres) años a partir de la promulgación de la presente Ley.

DE LA ESTABILIDAD LABORAL DE LOS DOCENTES E INVESTIGADORES

Art. 44.- Los docentes e investigadores de la educación superior tienen derecho a la estabilidad laboral conforme a la legislación vigente, según sean universidades públicas o privadas, y cumplir con los siguientes requisitos:

Los requisitos mencionados serán evaluados por cada una de las instituciones de educación superior, donde desempeñan su labor los profesores e investigadores, a través de concursos públicos y abiertos por oposición, que periódicamente serán convocados para mantenerse en su categoría o promocionarse en la categoría superior.

Los profesores e investigadores contratados se regirán por lo establecido en las cláusulas de sus respectivos contratos.

DE LOS DERECHOS DE LOS DOCENTES E INVESTIGADORES

Art. 45.- Son derechos de los docentes de las instituciones de educación superior:

DE LOS DEBERES DE LOS DOCENTES E INVESTIGADORES

Art. 46.- Son deberes de los docentes e investigadores de las instituciones de educación superior:

DE LOS DERECHOS DE LOS ESTUDIANTES

Art. 47.- Los estudiantes de educación superior tienen derecho a:

DE LOS DEBERES DE LOS ESTUDIANTES

Art. 48.- Son deberes de los estudiantes de educación superior:

CAPÍTULO II: DE LA CREACIÓN, HABILITACIÓN Y CIERRE DE INSTITUTOS SUPERIORES

SECCIÓN I: DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES

Art. 49.- Son institutos superiores, las instituciones que se desempeñan en un área específica del saber en cumplimiento de su misión de investigación, formación profesional y servicio a la comunidad. Las carreras que impartan los Institutos Superiores se ajustarán a las áreas del saber establecidas por el Consejo Nacional de Educación Superior así como a sus disposiciones reglamentarias.

Art. 50.- Los Institutos Superiores, tanto públicos como privados, serán creados por Ley a propuesta del Poder Ejecutivo o de entidades privadas o mixtas. El Congreso de la Nación autorizará el funcionamiento de los mismos, previo dictamen favorable y fundado del Consejo Nacional de Educación Superior, el cual tendrá carácter vinculante, conforme a lo establecido en el Artículo 9º, Inc. c) de la presente Ley.

Art. 51.- La solicitud de creación de un Instituto Superior deberá reunir las mismas exigencias establecidas en el Artículo 26 de la presente Ley, además de las que disponga el Consejo Nacional de Educación Superior.

Art. 52.- Los órganos de gobierno de los Institutos Superiores, su composición y atribuciones se establecerán en los estatutos, cuyas formalidades, exigencias administrativas y académicas serán reglamentadas por el Consejo Nacional de Educación Superior, respetando los principios establecidos en la Constitución Nacional.

Art. 53.- Los Institutos Superiores serán dirigidos por un Director General, que será de nacionalidad paraguaya, y deberá contar con el título académico de la especialidad de la carrera concerniente, tanto en los institutos superiores públicos como privados.

Art. 54.- El Consejo Nacional de Educación Superior reglamentará las exigencias administrativas y académicas de las carreras y los programas de los Institutos Superiores.

Las carreras cuyas prácticas puedan significar daño a la integridad física, mental o al patrimonio de las personas, deberán contar con dictamen de aprobación técnica, tecnológica y profesional de las entidades oficiales que regulan su ejercicio, a los efectos establecidos en el Artículo 9º, Inc. c) de la presente Ley.

Art. 55.- El Ministerio de Educación y Cultura y el Consejo Nacional de Educación Superior, organizarán y mantendrán el registro nacional de carreras, antecedentes académicos, títulos, diplomas y estadísticas de matriculados y egresados de las carreras y programas de los Institutos Superiores del país.

Art. 56.- Los Institutos Superiores están obligados a remitir anualmente al Ministerio de Educación y Cultura y a la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior (ANEAES), la documentación académica y administrativa correspondiente. El Ministerio será la instancia responsable de la conservación y guarda de la misma, y la Agencia se ocupará de lo concerniente a lo establecido en el Artículo 83 de la presente Ley, en cuanto al aseguramiento de la calidad y excelencia de la educación superior.

Art. 57.- Los derechos y obligaciones de los educadores, investigadores y estudiantes de los Institutos Superiores, serán establecidos en sus estatutos y en las normas vigentes.

SECCIÓN II: INSTITUCIONES DE FORMACIÓN PROFESIONAL DEL TERCER NIVEL

Art. 58.- Son Institutos de Formación Profesional del tercer nivel, los institutos de formación docente y los institutos técnicos que brindan formación profesional y reconversión permanente en las diferentes áreas del saber técnico y práctico, habilitando para el ejercicio de una profesión. Los Institutos de Formación Profesional del tercer nivel se regirán por las disposiciones del Ministerio de Educación y Cultura. En caso de lagunas u oscuridad de la Ley, se aplicará a los mismos lo establecido para los Institutos Superiores de Educación.

Art. 59.- El Ministerio de Educación y Cultura reglamentará su creación, estructura organizacional, funcionamiento, supervisión y clausura, respetando los principios constitucionales.

SECCIÓN III: DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIALES

Art. 60.- Los Institutos Superiores dependientes de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional establecerán su sistema de gobierno conforme a sus propios regímenes institucionales o cartas orgánicas.

El Consejo Nacional de Educación Superior establecerá las exigencias académicas que no se refieran expresamente a su área específica del saber, así como las pautas de equivalencias de estudios que permitan la movilidad. Para estos efectos, el Consejo estará a lo dispuesto por los Artículos 63, 69 y 70 de la Ley Nº 1115/97 "DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR" y el Artículo 87 de la Ley N° 1264/98 "GENERAL DE EDUCACION" y concordantes.

TÍTULO IV: DE LOS CURSOS DE PRE-GRADO, LAS CARRERAS DE GRADO Y LOS PROGRAMAS DE POSTGRADO DE LA EDUCACION SUPERIOR

Art. 61.- La educación superior desarrollará cursos de pre-grado, carreras de grado y programas de postgrado.

CAPÍTULO I: DE LOS CURSOS DE PRE-GRADO, CARRERAS DE GRADO Y PROGRAMAS DE POSTGRADO

SECCIÓN I: DE LOS CURSOS DE PRE-GRADO

Art. 62.- Los cursos de pre-grado están orientados a:

SECCIÓN II: DE LAS CARRERAS DE GRADO

Art. 63.- Las carreras de grado tendrán una duración mínima de 4 (cuatro) años y 2700 (dos mil setecientas) horas cursadas.

De acuerdo con los estándares internacionales vigentes, las carreras podrán tener una duración de 5 (cinco) a 6 (seis) años. Estas carreras otorgan el título correspondiente a una profesión o a los conocimientos académicos de una disciplina.

SECCIÓN III: DE LOS PROGRAMAS DE POSTGRADO

Art. 64.- Son programas de postgrado: las capacitaciones, las especializaciones, las maestrías y los doctorados.

Para acceder a un programa de postgrado, es necesario poseer previamente un título de grado.

Los programas de postgrado deberán tener una carga horaria mínima en concordancia con las disposiciones y regulaciones vigentes.

Art. 65.- Los programas de capacitación son aquellos que se desarrollan para las actualizaciones respectivas en cada área del saber científico y de las Ciencias Sociales. Su finalidad es la actualización permanente con los avances de la ciencia, de la tecnología y, en general, de los conocimientos, que cambian y modifican cada vez más rápidamente los paradigmas. Deberán tener una carga horaria acorde con la evolución de la disciplina correspondiente.

Art. 66.- Los programas de especialización son aquellos que se desarrollan con posterioridad a una carrera de grado y posibilitan el perfeccionamiento profesional o de investigación.

Los programas de especialización deberán tener una carga horaria mínima en concordancia con las disposiciones y regulaciones vigentes y otorgan el título de Especialista, indicando el área específica de la especialidad.

Art. 67.- Los programas de maestría amplían los conocimientos, y sus fundamentos tienen a la investigación y a la producción del conocimiento como componente fundamental del desarrollo de sus actividades.

Los programas de maestría deben tener una carga horaria mínima en concordancia con las disposiciones y regulaciones vigentes, y otorgando el título de Magíster, con indicación del área específica del conocimiento.

Art. 68.- Los estudios de doctorado tienen por finalidad la capacitación para la realización de trabajos de investigación original. Constituyen un aporte significativo al acerbo del conocimiento en un área específica del saber. Otorgan el grado de Doctor, para lo cual el aspirante debe seguir un plan de estudios y llevar a cabo una investigación original que se presenta bajo la forma de una tesis.

Los programas de doctorado deben desarrollarse sobre la base de un título Magíster.

SECCIÓN IV: DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR A DISTANCIA O NO PRESENCIAL

Art. 69.- La educación a distancia o no presencial es aquella metodología educativa que se caracteriza por utilizar ambientes de aprendizaje en los cuales se hace uso intensivo de diversos medios de información y comunicación y de mediaciones pedagógicas que permiten crear una dinámica de interacciones orientada al aprendizaje autónomo y abierto; superar la docencia por exposición y el aprendizaje por recepción, así como las barreras espacio-temporales y las limitaciones de la realidad objetiva mediante simulaciones virtuales; adelantar relaciones reales o mediadas y facilitar aprendizajes por indagación y mediante la colaboración de diversos agentes educativos.

Art. 70.- Los programas de educación a distancia o no presencial pueden ofrecerse en instituciones legalmente habilitadas, que dispongan de la infraestructura y equipamientos adecuados y los profesores capacitados específicamente para esta metodología educativa, así como con sus respectivos programas y sistemas de evaluación de cursos y disciplinas, aprobados por las autoridades competentes. El Consejo Nacional de Educación Superior reglamentará todas las exigencias para implementarla.

CAPÍTULO II: DE LOS TÍTULOS DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

SECCIÓN I: DE LA DEFINICIÓN DE TÍTULO

Art. 71.- El título es el reconocimiento expreso de carácter académico, que se otorga a una persona al culminar un curso, carrera o programa y por haber completado los requisitos académicos exigidos por una Institución de Educación Superior. El otorgamiento de títulos en la educación superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel, de conformidad con la legislación vigente.

SECCIÓN II: DE LAS TITULACIONES DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Art. 72.- Las Universidades y los Institutos Superiores son las únicas instituciones que pueden otorgar títulos de grado y postgrado.

Los títulos otorgados por las Instituciones de Educación Superior deben estar necesariamente registrados en el Ministerio de Educación y Cultura.

La habilitación para el ejercicio de la profesión, una vez registrados oficialmente, se ajustará a los requisitos establecidos por las instancias competentes.

SECCIÓN III: DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL DE LOS TÍTULOS

Art. 73.- El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las Instituciones de Educación Superior, será otorgado por el Ministerio de Educación y Cultura, mediante el registro del título, previo cumplimiento de las normativas legales vigentes en la materia en el orden administrativo.

SECCIÓN IV: DE LA HOMOLOGACIÓN DE LOS TITULOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR

Art. 74.- El Ministerio de Educación y Cultura, en coordinación con el Consejo Nacional de Educación Superior reglamentará decreto y resoluciones, mediante, la homologación de títulos obtenidos en el exterior. El ejercicio profesional de los extranjeros se regirá por los convenios internacionales vigentes y por las leyes de la República del Paraguay.

SECCIÓN V: DE LAS INSTITUCIONES COMPETENTES PARA REALIZAR RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS EN EL EXTRANJERO

Art. 75.- El reconocimiento de estudios completos realizados en el extranjero estará a cargo del Consejo Nacional de Educación Superior, que lo reglamentará. Este procedimiento será previo al registro oficial del título en el Ministerio de Educación y Cultura.

TÍTULO V: DEL FINANCIAMIENTO, ESTÍMULOS E INTERVENCIONES

CAPÍTULO I: DE LOS ASPECTOS DE FINANCIAMIENTO

SECCIÓN I: SOSTENIMIENTO Y REGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO

Art. 76.- Los recursos destinados a la educación superior de carácter público en el Presupuesto General de la Nación, no serán inferiores al 7% (siete por ciento) del total asignado a la Administración Central, excluidos préstamos y donaciones.

Independientemente a este porcentaje, serán además destinados a la investigación un mínimo de 2% (dos por ciento) del Presupuesto General de la Nación.

Los fondos aportados por el Estado y los recaudados de fuentes privadas serán distribuidos para proveer recursos para su financiamiento a las universidades y a los institutos superiores públicos, al Consejo Nacional de Educación Superior y a la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior (ANEAES). Estas instituciones, no obstante, podrán recaudar y gestionar sus propios fondos.

Art. 77.- Las universidades privadas podrán recibir fondos aportados por el Estado toda vez que se adecuen a los requisitos de calidad y transparencia administrativa, que serán reglamentados por el Consejo Nacional de Educación Superior.

Las inversiones que las empresas realicen en la formación y capacitación de sus recursos humanos en Instituciones de Educación Superior con carreras acreditadas, así como las donaciones e inversiones que se destinen a la educación superior serán deducibles de todo tipo de impuestos, tasas y contribuciones creados o por crearse.

SECCIÓN II: DE LOS ESTIMULOS Y APOYOS A LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Art. 78.- El Estado establecerá estímulos y apoyos, por medio de sus instituciones, creando líneas de crédito, donaciones, así como becas para alumnos y profesores de la educación superior. No podrán gozar de los mencionados estímulos las instituciones que no cuenten con carreras acreditadas.

El Estado creará fondos especiales para el desarrollo de la investigación y la formación de postgrados en las Instituciones de Educación Superior con carreras acreditadas.

Art. 79.- El Estado garantizará, a través de las instituciones correspondientes el otorgamiento de becas y la concesión de créditos a estudiantes de escasos recursos económicos, tanto para instituciones públicas como privadas.

Art. 80.- Quedan liberadas las instituciones de educación superior sin fines de lucro de todo tipo de impuestos, tasas y contribuciones fiscales o municipales creados o por crearse.

Art. 81.- Las inversiones, donaciones y legados que se realicen a favor de las instituciones de educación superior, estarán exentos del pago de todo tipo de tributos creados o por crearse y el monto o valor será totalmente deducible para los otorgantes del pago del impuesto a la renta.

TÍTULO VI: DE LA AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

CAPÍTULO I: DE LAS ATRIBUCIONES DE LA AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (ANEAES)

Art. 82.- La Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior (ANEAES) es el organismo técnico encargado de evaluar y acreditar la calidad académica de los Institutos de Educación Superior. Posee autonomía académica, administrativa y financiera.

Debe cumplir con las tareas específicas de verificar y certificar sistemáticamente la calidad de las instituciones de educación superior, sus filiales, programas y las carreras que ofrecen, y elevar el informe al Consejo Nacional de Educación Superior para su tratamiento conforme a esta Ley.

La Agencia tendrá a su cargo la acreditación de las carreras de las universidades e Institutos Superiores. La acreditación de las carreras es un requisito indispensable para acceder a fondos públicos y becas del Estado, así como para acceder a concursos, licitaciones y prestaciones de servicios al Estado. La acreditación de programas será necesaria para el reconocimiento oficial de las carreras reguladas por el Estado.

La Agencia se regirá en su organización y funcionamiento por su Ley de creación, sus reglamentos y lo prescripto en esta Ley.

DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (ANEAES)

Art. 83.- La Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior (ANEAES) contará con una dirección ejecutiva que cumplirá las siguientes funciones:

CAPÍTULO II: DE LOS COMPROMISOS DE DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN

Art. 84.- Las Instituciones de Educación Superior deberán presentar anualmente o a requerimiento del Consejo Nacional de Educación Superior, en cumplimiento de la exigencia de información y de la transparencia académica y administrativa, la nómina y el cargo de sus autoridades, la nómina de los docentes y del personal administrativo, así como los datos estadísticos sobre las matrículas, los egresados y todo otro dato que permita un actualizado registro del desenvolvimiento y desarrollo de las Instituciones de Educación Superior.

DE LA INFORMACIÓN DE ACCESO PÚBLICO

Art. 85.- Los organismos del Estado, responsables de las políticas de educación, deberán convertir los datos en información y en conocimiento, sea a través de documentos escritos, soporte magnético o digital, o cualquier otro formato, sobre el estado de la educación superior. Quedan igualmente obligadas a hacerlo las organizaciones nacionales o internacionales vinculadas legalmente con estudios referidos a la educación superior.

DE LA VALIDACIÓN DE LAS PUBLICACIONES

Art. 86.- Las publicaciones de las informaciones exigidas a las Instituciones de Educación Superior deberán ser actualizadas, completas, exactas, claras y responsablemente avaladas por sus autoridades.

TÍTULO VII: DE LA INTERVENCIÓN DE UNIVERSIDADES E INSTITUTOS SUPERIORES

CAPÍTULO I

SECCIÓN I: DE LAS CAUSALES DE INTERVENCIÓN DE UNIVERSIDADES E INSTITUTOS SUPERIORES

Art. 87.- Las universidades y los Institutos Superiores pueden ser intervenidos por las siguientes causas:

SECCIÓN II: DEL PROCEDIMIENTO DE INTERVENCIÓN DE LAS UNIVERSIDADES, INSTITUTOS SUPERIORES E INSTITUTOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE TERCER NIVEL

Art. 88.- La solicitud de intervención de las universidades y los Institutos Superiores será instada de oficio por el Consejo Nacional de Educación Superior, o mediante solicitud escrita debidamente fundada ante el mismo. El Consejo Nacional de Educación Superior podrá solicitar todos los informes y disponer las medidas que considere necesarias, previa a la resolución de intervención.

Art. 89.- En caso de causales debidamente, probadas, el Ministerio de Educación y Cultura dispondrá la intervención de Institutos Técnicos Profesionales. Las causales de intervención serán reglamentadas por el Ministerio de Educación y Cultura.

Art. 90.- El Consejo Nacional de Educación Superior, previa resolución por mayoría de dos tercios de los miembros presentes, establecerá en su petición las causas que motivan la intervención, el procedimiento a utilizarse, el o las personas propuestas como interventores y su remuneración, la duración o las condiciones de la intervención y los informes o dictámenes que el o los interventores deben producir y el plazo para hacerlo.

Los interventores serán designados y removidos por el Consejo Nacional de Educación Superior.

La intervención implica la suspensión automática y temporal de las autoridades de la institución afectada, quienes quedarán suspendidas interinamente por el o los interventores, que asumen con plenas facultades, excepto las de modificar estatutos o reglamentos internos y aquellas que reglamente el Consejo Nacional de Educación Superior en cada caso.

El plazo de intervención será reglamentado por el Consejo Nacional de Educación Superior, y no podrá prolongarse por más de 6 (seis) meses, renovable únicamente por razones debidamente fundadas, por 3 (tres) meses más, y concluirá con un informe detallado del estado de la institución, con las recomendaciones que correspondan, que debe ser aprobado por el Consejo Nacional de Educación Superior en el plazo de 15 (quince) días desde su formulación.

SECCIÓN III: DEL LEVANTAMIENTO DE LA INTERVENCION O CLAUSURA DE LAS UNIVERSIDADES E INSTITUTOS SUPERIORES

Art. 91.- La intervención de las universidades e Institutos Superiores podrá ser levantada bajo las condiciones que la autoridad interventora sugiera o las que establezca el Consejo Nacional de Educación Superior.

Si las exigencias no fueran satisfechas, basadas en las recomendaciones dadas por la intervención o por el Consejo Nacional de Educación Superior, previa resolución dictada por las mayorías establecidas en el Artículo 9º de la presente Ley, se dispondrá la clausura o cierre de las filiales, carreras, universidades o Institutos Superiores.

Art. 92.- No procederá ningún tipo de recurso contra las decisiones y/o resoluciones referidas a la intervención, sean ellas emanadas del Ministerio de Educación y Cultura o del Consejo Nacional de Educación Superior. Contra la resolución de clausura o cierre de las universidades o Institutos Superiores, solo procederá la acción de inconstitucionalidad.

TÍTULO VIII: DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGACIONES

SECCIÓN I: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 93.- Las Instituciones de Educación Superior, en funcionamiento al entrar en vigencia la presente Ley, tendrán un plazo de 2 (dos) años para realizar las adecuaciones a las exigencias de esta normativa y las que establezca el Consejo Nacional de Educación Superior.

Art. 94.- Todas aquellas disposiciones emanadas del Consejo de Universidades durante la vigencia de la Ley N° 136/93 "DE UNIVERSIDADES", quedarán vigentes en tanto no se opongan a la presente Ley, e igualmente todas sus disposiciones administrativas y académicas.

Art. 95.- El Ministerio de Educación y Cultura conjuntamente con el Consejo de Universidades instaurado por la Ley N° 136/93 "DE UNIVERSIDADES" serán los encargados de realizar las convocatorias respectivas para conformar e integrar el Consejo Nacional de Educación Superior en el plazo de 90 (noventa) días contados desde la promulgación de la presente Ley.

Art. 96.- A partir de los 5 (cinco) años de la promulgación de la presente Ley, todas las universidades e Institutos Superiores deberán contar con un mínimo de 10% (diez por ciento) de profesores con título de magíster del plantel docente y 3% (tres por ciento) con título de postgrado de doctor y a partir de los 10 (diez) años de la promulgación de la presente Ley, con un mínimo de 15% (quince por ciento) de profesores con título de magíster y 5% (cinco por ciento) con título de postgrado de doctor; mientras que a partir de los 15 (quince) años de la promulgación de la presente Ley, deberán contar con un mínimo de 20% (veinte por ciento) de profesores con título de magíster y 7% (siete por ciento) con título de postgrado de doctor.

SECCIÓN II: DEROGACIONES

Art. 97.- Deróganse los Artículos 8°, 48, 49, 53, 54, de la Ley N° 1264/98 «GENERAL DE EDUCACION»; los Artículos 149, 231, 237 de la Ley N° 836/80 «CODIGO SANITARIO»; los Artículos 1° al 23 de la Ley N° 136/93 "DE UNIVERSIDADES" y sus modificatorias y todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a la presente Ley.

Art. 98.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve días del mes de mayo del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiséis días del mes de junio del año dos mil trece, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.