LEY N° 2421/2004
De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal
La Profe Cindy Duarte Adorno - Grupo Duarte Adorno EAS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CAPÍTULO I: DEL REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 237 de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992 "Que Establece el Nuevo Régimen Tributario", el que queda redactado como sigue:
"Art. 237.- Acción Contencioso Administrativa. En contra de las resoluciones expresas o tácitas dictadas por la Administración Tributaria resolviendo los recursos de reconsideración o reposición interpuestos por el contribuyente, es procedente la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas.
La demanda deberá interponerse por el agraviado ante dicho Tribunal dentro del plazo perentorio de dieciocho días, contados desde la notificación de la resolución expresa o de vencido el plazo para dictarla, en el caso de denegatoria tácita.
Representará al Ministerio de Hacienda en el recurso, un profesional de la Abogacía del Tesoro."
Artículo 2º.- La Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda ejercerá la representación legal del Estado en las demandas o trámites que deban promoverse para el cobro de créditos fiscales, sin perjuicio de las demás funciones establecidas en la Ley Nº 109/91, del 6 de enero de 1992 "Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº 15 de fecha 8 de marzo de 1990 'Que establece las funciones y estructura Orgánica del Ministerio de Hacienda".
CAPÍTULO II: DE LA MODIFICACIÓN DEL R–GIMEN TRIBUTARIO
Artículo 3°.- Modifícanse los Artículos 2º, 3º, 5º, 8º, 9º, 10, 14 y 20 del Libro I, Título 1, Capítulo I, "Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios" de la Ley N° 125/91, del 9 de enero de 1992 y sus modificaciones, los que quedan redactados como sigue:
"Art. 2º.- Hecho Generador.
Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal.
Se consideran comprendidas:
- Las rentas provenientes de la compra-venta de inmuebles cuando la actividad se realice en forma habitual, de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación.
- Las rentas generadas por los bienes del activo, excluidas las que generan los bienes afectados a las actividades contempladas en los Capítulos de las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.
- Todas las rentas que obtengan las personas o sociedades, con o sin personería jurídica, así como las entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos en el país. Quedan excluidas las rentas provenientes de las actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.
- Las rentas provenientes de las siguientes actividades: extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericultura, suinicultura, floricultura y explotación forestal.
- Las rentas que obtengan los consignatarios de mercaderías.
- Las rentas provenientes de las siguientes actividades:
- Reparación de bienes en general.
- Carpintería.
- Transporte de bienes o de personas.
- Seguros y reaseguros.
- Intermediación financiera.
- Estacionamiento de autovehículos.
- Vigilancia y similares.
- Alquiler y exhibición de películas.
- Locación de bienes y derechos.
- Discotecas.
- Hoteles, moteles y similares.
- Cesión del uso de bienes incorporales, tales como marcas, patentes y privilegios.
- Arrendamiento de bienes inmuebles, siempre que el arrendador sea propietario de más de un inmueble. A los efectos de esta disposición las unidades o departamentos integrantes de las propiedades legisladas en el Código Civil y en la Ley Nº 677 del 21 de setiembre de 1960 "Sobre Propiedad por pisos y por departamentos", serán consideradas como inmuebles independientes.
- Agencias de viajes.
- Pompas fúnebres y actividades conexas.
- Lavado, limpieza y teñido de prendas en general.
- Publicidad.
- Construcción, refacción y demolición.
- Los dividendos y las utilidades que se obtengan en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias."
"Art. 3º.- Contribuyentes.
Serán contribuyentes:
- Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás entidades privadas de cualquier naturaleza.
- Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta.
- Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior y sus
sucursales, agencias o establecimientos que realicen actividades gravadas en
el país. La casa matriz deberá tributar por las rentas netas que aquéllas le
paguen o acrediten.
La casa matriz del exterior tributará por las rentas gravadas que obtenga en forma independiente. - Las Cooperativas, con los alcances establecidos en la Ley Nº 438/94 "De Cooperativas."
"Art. 5º.- Fuente Paraguaya.
Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los contratos.
Los intereses de títulos y valores mobiliarios se considerarán íntegramente de fuente paraguaya, cuando la entidad emisora esté constituida o radicada en la República.
Los intereses, comisiones, rendimientos o ganancias de capitales colocados en el exterior, así como las diferencias de cambio se considerarán de fuente paraguaya, cuando la entidad inversora o beneficiaria esté constituida o radicada en el país.
La asistencia técnica y los servicios no gravados en el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal se considerarán realizadas en el territorio nacional cuando la misma es utilizada o aprovechada en el país.
La cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados en la República aún en forma parcial en el período pactado.
Los fletes internacionales serán en un 50% (cincuenta por ciento) de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados entre el Paraguay y la Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay, y en un 30% (treinta por ciento) cuando se realicen entre el Paraguay y cualquier otro país no mencionado."
"Art. 8º.- Renta Neta.
La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real, estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario.
Así mismo se admitirá deducir:
- Los tributos y cargas sociales que recaen sobre la actividad, bienes y derechos afectados a la producción de rentas, con excepción del Impuesto a la Renta.
- Los gastos generales del negocio tales como: alumbrado, fuerza motriz, fletes, telégrafos, teléfonos, publicidad, prima de seguros contra riesgos inherentes al negocio, útiles de escritorio y mantenimiento de equipos.
- Todas las remuneraciones personales tales como: salarios, comisiones,
bonificaciones y gratificaciones por concepto de prestación de servicios que
se encuentren gravados por el Impuesto del Servicio de Carácter Personal. En
caso contrario, las remuneraciones personales sólo serán deducibles cuando
fueren prestadas en relación de dependencia y hayan aportado a un seguro
social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley. En este último caso, si no
correspondiere efectuar aportes al seguro social, la deducción se realizará
de conformidad con los límites y condiciones que establezca la
reglamentación. Quedan comprendidas en esta disposición las remuneraciones
del dueño y su cónyuge, socio, directores, gerentes y personal superior.
Las deducciones serán admitidas siempre que tales retribuciones sean corrientes en el mercado nacional, atendiendo al volumen de negocios de la empresa así como la capacidad profesional, la antigüedad, las responsabilidades y el tiempo de trabajo dedicado por dichas personas a la empresa. Si la Administración considera excesiva alguna de las remuneraciones podrá solicitar un informe fundado a tres empresas de auditoría registradas.
El aguinaldo y las remuneraciones por vacaciones serán deducibles en su totalidad, de acuerdo a lo establecido en el Código Laboral. - Los gastos de organización, constitución, o preparativos en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
- Las erogaciones por concepto de intereses, alquileres o cesión del uso de
bienes y derechos.
Las mismas serán admitidas siempre que para el acreedor constituyan ingresos gravados por el presente impuesto. Esta condición no se aplicará a las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 861/96 en lo que respecta a los intereses.
Cuando los alquileres no constituyan ingresos gravados para el locador, dicha erogación podrá ser deducible en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. - Las pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes del negocio o explotación por casos fortuitos o de fuerza mayor, como incendio u otros accidentes o siniestros, en cuanto no estuvieren cubiertas por seguros o indemnizaciones.
- Las previsiones y los castigos sobre malos créditos.
- Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas en cuanto no fueren cubiertos por indemnizaciones o seguros.
- Las depreciaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
- Las amortizaciones de bienes incorporales tales como las marcas, patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y en el caso de adquisiciones, se identifique al enajenante. La reglamentación establecerá la forma y condiciones.
- Los gastos y erogaciones en el exterior en cuanto sean necesarios para la obtención de las rentas gravadas provenientes de las operaciones de exportación e importación de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación. En las actividades de transporte de bienes o personas, los gastos del vehículo se admitirán de acuerdo con los principios del Impuesto.
- Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas, siempre que las rendiciones de cuentas se hallen debidamente respaldadas con la documentación legal desde el punto de vista impositivo. En caso que constituya gasto sin cargo a rendir cuenta, se considera parte del salario o remuneración y le es aplicable el inciso c) del presente artículo.
- Las donaciones al Estado, a las municipalidades, a la Iglesia Católica y demás entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así como las entidades con personería jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la Administración. El Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas donaciones, que no sean inferiores al 1% (uno por ciento) del ingreso bruto.
- Las remuneraciones porcentuales pagadas de las utilidades líquidas por servicios de carácter personal, en las mismas condiciones establecidas en el inciso c) del presente artículo.
- Los honorarios profesionales y otras remuneraciones por concepto de servicios personales gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, sin ninguna limitación. Los demás honorarios profesionales y remuneraciones serán deducibles dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación.
- Los gastos y contribuciones realizados a favor del personal por asistencia sanitaria, escolar o cultural, siempre que para la entidad prestadora del servicio dichos gastos constituyan ingresos gravados por el Impuesto establecido en este Título o el personal impute como ingreso propio gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal."
"Art. 9º.- No se podrán deducir:
- Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa pagados a personas que no sean contribuyentes del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, por montos que excedan el promedio de las tasas máximas pasivas del mercado bancario y financiero aplicables a colocaciones de similares características para igual instrumento y plazo, de acuerdo a la reglamentación de tasa máxima dictada por el Banco Central del Paraguay. No se encuentran comprendidos dentro de esta prohibición los intereses pagados por las entidades bancarias o financieras al dueño, socio o accionista, siempre que sean a tasas pasivas a nivel bancario y financiero.
- Sanciones por infracciones fiscales.
- Utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de capital o reserva, con
excepción de las reservas matemáticas y similares establecidas por leyes y
reglamentos para las compañías de seguros y de las destinadas a reservas
para
mantener su capital mínimo provenientes de las diferencias de cambio. Para
las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96 serán
deducibles las utilidades del ejercicio que se destinen a mantener el
capital
mínimo ajustado a la inflación.
Serán deducibles igualmente el 15% (quince por ciento) de las utilidades de las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96 destinadas a la Reserva Legal. El porcentaje de deducibilidad de las utilidades destinadas a la Reserva Legal disminuirá tres puntos porcentuales, por cada punto porcentual de incremento de la tasa del IVA para cualesquiera de los bienes indicados en el Artículo 91 de la presente Ley. - Amortización del valor llave.
- Gastos personales del dueño, socio o accionista, así como sumas retiradas a cuenta de utilidades.
- Gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas y exentas o exoneradas por el presente impuesto. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. No se incluye dentro del concepto de rentas no gravadas las no alcanzadas ni las exentas o las exoneradas.
- El Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo cuando el mismo esté afectado directa o indirectamente a operaciones no gravadas por el mencionado impuesto, con excepción de las exportaciones."
"Art. 10.- Rentas internacionales.
Las personas o entidades radicadas en el exterior, con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país que realicen actividades gravadas, determinarán sus rentas netas de fuente paraguaya, de acuerdo con los siguientes criterios, sin admitir prueba en contrario:
- El 10% (diez por ciento) sobre el monto de las primas y demás ingresos provenientes de las operaciones de seguros o de reaseguros que cubran riesgos en el país en forma exclusiva o no, o se refieran a bienes o personas que se encuentren ubicados o residan respectivamente en el país, en el momento de la celebración del contrato.
- El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto proveniente de la realización de operaciones de pasajes, radiogramas, llamadas telefónicas, servicios de transmisión de audio y video, emisión y recepción de datos por internet protocol y otros servicios similares que se presten tanto desde el país al exterior, así como aquellas operaciones y servicios proveídas desde el extranjero al territorio nacional.
- El 15% (quince por ciento) de las retribuciones brutas de las agencias internacionales de noticias, por servicios prestados a personas que utilicen los mismos en el país.
- El 40% (cuarenta por ciento) de los ingresos brutos de las empresas productoras distribuidoras de películas cinematográficas o para la televisión, de cintas magnéticas y cualquier otro medio similar de proyección.
- El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto proveniente de la realización de operaciones de fletes de carácter internacional.
- El 15% (quince por ciento) del ingreso bruto correspondiente a la cesión del uso de contenedores.
- El 20% (veinte por ciento) de los importes brutos pagados, acreditados o remesados a entidades bancarias o financieras u otras instituciones de crédito de reconocida trayectoria en el mercado financiero y organismos multilaterales de crédito, radicadas en el exterior, en concepto de intereses o comisiones por préstamos u operaciones de crédito similares.
- El 50% (cincuenta por ciento) de los importes brutos pagados, acreditados o remesados en cualquier otro concepto no mencionado precedentemente.
- El 100% (cien por ciento) de los ingresos o importes brutos acreditados, pagados o remesados provenientes de las sucursales, agencias o subsidiarias de personas o entidades del exterior, situados en el país, en todos y cualesquiera de los casos y conceptos.
Las sucursales, agencias o establecimientos de personas o entidades del exterior, así como los demás contribuyentes domiciliados en el país, aplicarán similar criterio o podrán optar para determinar la renta neta de las actividades mencionadas en los incisos a), b), c) y e), por aplicar las disposiciones generales del impuesto. Si se adopta este último criterio será necesario que se lleve contabilidad, de acuerdo con lo que establezca la Administración, siendo de aplicación lo previsto en el párrafo final del Artículo 5º. Adoptado un sistema, el mismo no se podrá variar por un período mínimo de cinco años. El inciso i) no es de aplicación para los contribuyentes domiciliados en el país."
"Art. 14.- Exoneraciones
1) Están exoneradas las siguientes rentas:
- Los dividendos y las utilidades que obtengan los contribuyentes del impuesto
a la renta domiciliados en el país en carácter de accionistas o de socios de
entidades que realicen actividades comprendidas en este impuesto, cuando
estén
gravadas por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales,
Industriales
o de Servicios y las Rentas de las Actividades Agropecuarias, siempre que el
total de los mismos no superen el 30% (treinta por ciento) de los ingresos
brutos gravados por el presente impuesto en el ejercicio fiscal.
La exoneración no regirá a los efectos de la aplicación de las tasas previstas en los numerales 3) y 4) del Artículo 20. - Las contribuciones o aportes efectuados a las instituciones públicas que administran los seguros médicos, de jubilaciones y pensiones por el sistema de reparto, así como los fondos privados de pensión y jubilación por el sistema de capitalización individual y el sistema nacional de seguro de salud pública, creados o admitidos por Ley, incluyendo las rentas, utilidades o excedentes que provengan de la inversión, colocación, aprovechamiento económico del fondo o capital obtenido en las Entidades del Sistema Bancario y Financiero regido por la Ley Nº 861/96, incluyendo los Bonos o Debentures transados en el mercado de capitales. Quedan exceptuados de esta exoneración los actos y rentas que les generan por colocaciones, que provengan de las demás operaciones realizadas con dichos fondos en forma permanente, habitual y organizadas en forma empresarial, conforme lo tiene definido el presente artículo en el numeral 2) inciso b).
- Los intereses y las utilidades provenientes del mayor valor obtenido de la venta de bonos bursátiles colocados a través de la bolsa de valores, así como los de los títulos de deuda pública emitidos por el Estado o por las municipalidades.
- Las operaciones de fletes internacionales, destinados a la exportación de bienes.
2) Están exonerados:
- Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, por los ingresos provenientes del ejercicio del culto, servicios religiosos y de las donaciones que se destinen a dichos fines, en los límites previstos en la Ley y en la reglamentación. A este efecto se entenderá por culto y servicio religioso el conjunto de actos por los cuales se tributa homenaje siguiendo los preceptos dogmáticos que rige a cada entidad en cumplimiento de sus objetivos, tales como realización de celebraciones religiosas, bautismos, aportes de los feligreses (diezmos o donaciones).
- Las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, instrucción
científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, y
de
difusión cultural y/o religiosa, así como las asociaciones, mutuales,
federaciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos legalmente
reconocidos y las entidades educativas de enseñanza escolar básica, media,
técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de
Educación
y Cultura, siempre que sean instituciones sin fines de lucro. Se consideran
instituciones sin fines de lucro aquellas en las que sus utilidades y
excedentes no se distribuyen a sus asociados, siendo aplicadas al fin para
el
cual han sido constituidos.
A los efectos de esta Ley, las entidades sin fines de lucro, mencionadas en los incisos a) y b), que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y se encuentren organizados en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, quedarán sujetos a los impuestos que inciden exclusivamente sobre dichas actividades, estando exentas sus restantes actividades. Se considera que la actividad desarrollada tiene carácter permanente, habitual y está organizada en forma empresarial cuando es realizada en forma continuada mediante la complementación de por lo menos dos factores de la producción, de acuerdo con los parámetros que determine la reglamentación. Quedan excluidas de la precedente disposición y consecuentemente exoneradas del presente impuesto, las entidades sin fines de lucro que se dediquen a la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, así como las que brindan servicio de asistencia médica, cuando dicha prestación tiene carácter social, tomando en consideración la capacidad de pago del beneficiario, o gratuitamente.
Las entidades con fines de lucro que se dediquen a la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria quedarán sujetas al pago del Impuesto a la Renta, exclusivamente cuando distribuyan sus utilidades, en cuyo caso deberán aplicar las alícuotas establecidas en el Artículo 20 numerales 1), 2) y 3).
Las entidades sin fines de lucro que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, conforme lo expresado precedentemente, tendrán las obligaciones contables previstas en las normas reguladoras del Impuesto a la Renta y de la Ley del Comerciante, debiendo estar inscriptas en el RUC y presentar balances y declaraciones juradas de impuesto a los efectos del cumplimiento de su obligación tributaria, y en los demás casos, a los fines estadísticos y de control.
Las entidades sin fines de lucro exoneradas del presente impuesto tendrán, sin embargo, responsabilidad solidaria respecto de las omisiones o evasiones de impuestos que se perpetren cuando adquieran bienes y servicios sin exigir la documentación legal pertinente. - Las cooperativas conforme lo tiene establecido la Ley Nº 438/94, De Cooperativas."
"Art. 20.- Tasas.
1) La tasa general del Impuesto será del 20% (veinte por ciento) para el primer año de vigencia de la presente Ley y del 10% (diez por ciento) a partir del segundo año, sobre las utilidades.
2) Cuando las utilidades fueren distribuidas, se aplicará adicionalmente la tasa del 5% (cinco por ciento) a partir del segundo año de la vigencia de la presente Ley, sobre los importes netos acreditados o pagados, el que fuere anterior, a los dueños, socios o accionistas. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, o a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.
3) La casa matriz, sus socios o accionistas, domiciliados en el exterior deberán pagar el impuesto correspondiente a las utilidades o dividendos acreditadas por las sucursales, agencias o establecimientos situados en el país, aplicando la tasa del 15% (quince por ciento) sobre los importes netos acreditados, pagados o remesados, de ellos el que fuere anterior. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.
4) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior con o sin sucursal, agencia o establecimiento situados en el país determinarán el impuesto aplicando la suma de las tasas previstas en los numerales 1), 2) y 3) sobre las rentas obtenidas, independientemente de las mencionadas agencias, sucursales o establecimientos.
Se presume que las utilidades han sido acreditadas o pagadas en los siguientes casos:
- Si en un arqueo de caja por parte de la Administración Tributaria, se detectare un faltante de dinero superior al 10% (diez por ciento) del monto de la cuenta "caja" declarada.
- Otorgamiento de préstamos al dueño, socio o accionistas, salvo que el objeto social sea la intermediación financiera y que el mismo no supere el 2% (dos por ciento) de su cartera de préstamos.
En estos casos se deberá pagar el impuesto previsto en los numerales 2) o 3) del presente artículo, según el caso, con sus correspondientes recargos e intereses desde la fecha del ejercicio en que se produjeron las utilidades que se presumen distribuidas.
La distribución al dueño, socio o accionista del exceso de la reserva legal, de las reservas facultativas o del capital por reducción del capital que fuera integrado por capitalización de utilidades no distribuidas, constituyen actos gravados en concepto de distribución de utilidades sujetas al impuesto establecido en los numerales 2) y 3) del presente artículo, según el caso, en la fecha en que se dispuso su distribución. Se presume que la reducción del capital proviene de la capitalización de utilidades no distribuidas, salvo los casos de cierre o clausura de la empresa o por reducción del capital por debajo del capital integrado con aportes de los socios distintos de la capitalización de utilidades."
Artículo 4°.- Modifícanse los Artículos 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del Libro I, Título 1, Capítulo II "Rentas de las Actividades Agropecuarias" de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, los que quedan ordenados y redactados como sigue:
"Art. 26.- Rentas Comprendidas.
Las rentas provenientes de la actividad agropecuaria realizada en el territorio nacional, estarán gravadas de acuerdo con los criterios que se establecen en este Capítulo."
"Art. 27.- Actividad Agropecuaria.
Se entiende por actividad agropecuaria la que se realiza con el objeto de obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor tierra, capital y trabajo, tales como:
- Cría o engorde de ganado, vacuno, ovino y equino.
- Producción de lanas, cuero, cerdas y embriones.
- Producción agrícola, frutícola y hortícola.
- Producción de leche.
Se consideran comprendidos en el presente concepto, la tenencia, la posesión, el usufructo, el arrendamiento o la propiedad de inmuebles rurales aún cuando en los mismos no se realice ningún tipo de actividad.
No están comprendidas las actividades que consisten en la manipulación, los procesos o tratamientos, cuando sean realizados por el propio productor para la conservación de los referidos bienes, como así tampoco las comprendidas en el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal."
"Art. 28.- Contribuyentes.
Serán contribuyentes:
- Las personas físicas.
- Las sociedades con o sin personería jurídica.
- Las asociaciones, corporaciones y demás entidades privadas de cualquier naturaleza.
- Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas, y sociedades de economía mixta.
- Las personas o entidades domiciliadas o constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos en el país."
"Art. 29.- Nacimiento de la Obligación Tributaria.
El hecho imponible se configura al cierre del ejercicio fiscal que coincidirá con el año civil."
"Art. 30.- Renta Bruta, Renta Neta y Tasa Impositiva.
La determinación de la renta bruta se deberá realizar en todos los casos, con independencia de que en el inmueble rural se realice o no un eficiente y racional aprovechamiento productivo.
A los efectos de esta Ley, se considera que un inmueble rural no tiene un uso eficiente y racional cuando en el mismo no se observa un aprovechamiento productivo de por lo menos el 30% (treinta por ciento) de su superficie agrológicamente útil.
Se entiende como aprovechamiento productivo la utilización del inmueble rural en actividades agrícolas, granjeras, pecuarias, de manejo y aprovechamiento de bosques naturales de producción, reforestación o forestación o utilizaciones agrarias mixtas.
La determinación de la Renta Bruta, la Renta Neta y el Impuesto se realizará en función a la superficie agrológicamente útil de los inmuebles y a su explotación eficiente y racional según los siguientes criterios:"
1) Grandes Inmuebles.
a) Renta Bruta. La renta bruta anual para los inmuebles rurales que individual o conjuntamente alcancen o tengan una superficie agrológicamente útil superior a 300 has. (trescientas hectáreas) en la Región Oriental y 1500 has. (un mil quinientas hectáreas) en la Región Occidental, con un aprovechamiento productivo eficiente y racional será el ingreso total que genera la actividad agropecuaria.
b) Renta Neta. Para establecer la renta neta se deducirán de la renta bruta todas las erogaciones relacionadas con el giro de la actividad, provenientes de gastos e inversiones que guarden relación con la obtención de las rentas gravadas y la manutención de la fuente productora, siempre que sean reales y estén debidamente documentadas.
c) También serán deducibles:
- c.a) En el caso de la actividad ganadera, para los criadores, se considerará como gastos deducibles en concepto de depreciación del 8% (ocho por ciento) del valor del ganado de las hembras en existencia destinadas a cría, declarado anualmente.
- c.b) Las pérdidas de inventario provenientes de mortandad, en ganado vacuno hasta un máximo del 3% (tres por ciento) de acuerdo al índice nacional sin necesidad de comprobación ante la autoridad sanitaria nacional.
- c.c) La depreciación de máquinas, mejoras e instalaciones con el mecanismo a ser determinado por la Administración Tributaria.
- c.d) En el caso de las personas físicas, todos los gastos e inversiones directamente relacionados con la actividad gravada, incluyendo gastos personales y familiares.
- c.e) Los costos directos en que incurra el contribuyente en apoyo de las personas físicas que exploten fincas colindantes o cercanas, hasta 20% (veinte por ciento) de la renta bruta.
d) Actos no deducibles. No serán deducibles los actos de liberalidad.
e) Tasa Impositiva. La tasa impositiva será el 10% (diez por ciento) sobre la renta neta determinada.
f) Inmuebles no explotados racionalmente. Los inmuebles que no desarrollen un aprovechamiento productivo eficiente y racional tributarán de acuerdo a lo dispuesto en el numeral siguiente.
2) Medianos Inmuebles.
a) Renta imponible. Para los inmuebles rurales que individualmente o conjuntamente, alcancen o tengan una superficie agrológicamente útil inferior de 300 has. en la Región Oriental y 1500 has. en la Región Occidental, la renta imponible anual se determinará en forma presunta, aplicando el valor bruto de producción de la Superficie Agrológicamente Util (SAU) según zonificación COPNAS.
c) Tasa impositiva. La tasa impositiva será del 2,5% (dos y medio por ciento) sobre la Renta Imponible.
"Art. 31.- Exoneraciones.
Están exoneradas las personas físicas que exploten uno o más inmuebles que en conjunto no superen una superficie agrológicamente útil total de 20 has. (veinte hectáreas) en la Región Oriental o de 100 has. (cien hectáreas) en la Región Occidental."
"Art. 35.- Ejercicio Fiscal y Liquidación.
El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil. El impuesto se liquidará anualmente por declaración jurada."
"Art. 39.- Transferencias.
La Administración Tributaria transferirá el 10% (diez por ciento) de los importes que perciba en concepto de este impuesto a las municipalidades de cada distrito en las que se genere el ingreso. Los recursos solo podrán ser utilizados por las municipalidades en mantenimiento y conservación de los caminos vecinales."
Artículo 5°.- Derógase el Título 2, "Tributo Único" del Libro I, y sustitúyase por el siguiente Título que queda redactado como sigue:
"TITULO 2
CAPITULO
UNICO
RENTA DEL PEQUEÑO CONTRIBUYENTE"
"Art. 42.- Hecho Generador y Contribuyentes.
El Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente gravará los ingresos provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicio que no sean de carácter personal.
Serán contribuyentes las empresas unipersonales domiciliadas en el país, siempre que sus ingresos devengados en el año civil anterior no superen el monto de G. 100.000.000 (Guaraníes cien millones).
Quedan excluidos de este capítulo quienes realicen actividades de importación y exportación."
"Art. 43.- Tasa Impositiva, Ejercicio Fiscal, Liquidación y Anticipo.
La tasa impositiva será del 10% (diez por ciento) sobre la renta neta determinada. El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil.
La renta neta se determinará en todos los casos sobre base real o presunta y se utilizará la que resulte menor. Se considera que la renta neta real es la diferencia positiva entre ingresos y egresos totales debidamente documentados y la renta neta presunta es el 30% (treinta por ciento) de la facturación bruta anual."
Artículo 6°.- Modifícanse los Artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83, 85, 86, 87, 88, 91, del Libro III, Título 1 "Impuesto al Valor Agregado" de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, los cuales quedan redactados como sigue:
"LIBRO
III
IMPUESTO
AL CONSUMO
TITULO 1
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO"
"Art. 78.- Definiciones.
1) Se considerará enajenación a los efectos de este impuesto toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad.
2) Por servicio se entenderá toda prestación a título oneroso o gratuito que sin configurar enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho.
3) Por importación se entenderá la introducción definitiva de bienes al territorio nacional."
"Art. 79.- Contribuyentes.
Serán contribuyentes:
- Las personas físicas por el ejercicio efectivo de profesiones universitarias, independientemente de sus ingresos.
- Las cooperativas, con los alcances establecidos en la Ley Nº 438/94.
- Las empresas unipersonales domiciliadas en el país, cuando realicen actividades comerciales, industriales o de servicios.
- Las sociedades con o sin personería jurídica.
- Las entidades de asistencia social respecto de las actividades realizadas en forma habitual, permanente, y organizada de manera empresarial.
- Los entes autárquicos, empresas públicas, entidades descentralizadas, y sociedades de economía mixta.
- Quienes introduzcan definitivamente bienes al país."
"Art. 82.- Base Imponible.
En las operaciones a título oneroso, la base imponible la constituye el precio neto devengado correspondiente a la entrega de los bienes o a la prestación del servicio.
En las transferencias o enajenación de bienes inmuebles, se presume de derecho que el valor agregado mínimo, es el 30% (treinta por ciento) del precio de venta del inmueble transferido."
"Art. 83.- Exoneraciones.
Se exoneran:
1) Las enajenaciones de:
- Productos agropecuarios en estado natural.
- Animales de la caza y de la pesca, vivos o no, en estado natural.
- Moneda extranjera y valores públicos y privados.
- Acervo hereditario a favor de los herederos.
- Cesión de créditos.
- Revistas de interés educativo, cultural y científico, libros y periódicos.
- Bienes de capital, producidos por fabricantes nacionales de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario.
2) Las siguientes prestaciones de servicios:
- Intereses de valores públicos y privados.
- Depósitos en las entidades bancarias y financieras.
- Los prestados por funcionarios de Embajadas, Consulados, y organismos internacionales.
- Los servicios gratuitos prestados por las entidades exoneradas.
3) Importaciones de bienes exonerados y equipajes.
4) Las siguientes entidades:
- Partidos políticos, entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, sin fines de lucro.
- Entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes.
- Entidades educativas con fines de lucro reconocidas por el MEC."
"Art. 85.- Documentación.
Los contribuyentes, están obligados a extender y entregar facturas por cada enajenación y prestación de servicios que realicen. Todo comprobante de venta deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado. Deberán contener necesariamente el RUC del adquirente o el número del documento de identidad sean o no consumidores finales."
"Art. 86.- Liquidación del Impuesto.
El impuesto se liquidará mensualmente y se determinará por la diferencia entre el «débito fiscal» y el «crédito fiscal». El débito fiscal lo constituye la suma de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes. El crédito fiscal estará integrado por la suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes."
"Art. 87.- Tope del Crédito Fiscal.
Los contribuyentes que apliquen una tasa inferior a la establecida en el Artículo 91 inciso e) podrán utilizar el 100% (cien por ciento) del crédito fiscal hasta el monto que agote el débito fiscal correspondiente. El excedente del crédito fiscal no podrá ser utilizado en las liquidaciones posteriores."
"Art. 88.- Crédito Fiscal del Exportador y Asimilables.
La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones que realicen. El saldo será devuelto en un plazo que no podrá exceder los sesenta días corridos a partir de la presentación de la solicitud. Los exportadores podrán solicitar la devolución acelerada del crédito presentando una garantía bancaria, financiera o póliza de seguros. En este sistema, el plazo para la devolución será de quince días."
"Art. 91.- Tasa.
La tasa del impuesto será:
- Del 5% (cinco por ciento) para contratos de cesión de uso de bienes y enajenación de bienes inmuebles.
- Hasta 5% (cinco por ciento) sobre la enajenación de los siguientes bienes de la canasta familiar: arroz, fideos, yerba mate, aceites comestibles, leche, huevos, carnes no cocinadas, harina y sal yodada.
- Del 5% (cinco por ciento) sobre los intereses, comisiones y recargos de los préstamos y financiaciones.
- Del 5% (cinco por ciento) para enajenación de productos farmacéuticos.
- Del 10% (diez por ciento) para todos los demás casos."
Artículo 7°.- Modifícanse los Artículos 106 y 108, Libro III, "Impuestos al Consumo", Título 2, "Impuesto Selectivo al Consumo", de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, los cuales quedan redactados como sigue:
"Art. 106.- Tasas Impositivas.
Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue. El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de productos, dentro de cada numeral."
"Art. 108.- Liquidación y pago.
El impuesto es de liquidación mensual, con excepción de los combustibles que se realizará por períodos semanales que abarcará de domingos a sábados. En los casos de bienes importados o de producción nacional y que se hallen gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo, cuando estos constituyan materia prima de bienes fabricados en el país, el Impuesto abonado en la etapa anterior, será considerado como anticipo del Impuesto Selectivo al Consumo que corresponda abonar por la primera enajenación del bien final que se produce en el país."
Artículo 8°.- Modifícase el numeral 26) del Artículo 128, los numerales 26) y 27) del Artículo 133 y el "in fine" del mismo artículo todos del Libro IV, Título 1, Capítulo Unico, "Impuesto a los Actos y Documentos" de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, los cuales quedan redactados como sigue:
"Art. 128.- 26)
Las letras de cambio, giros, cheques de plaza a plaza, órdenes de pagos, cartas de créditos y en general toda operación que implique una transferencia de fondos dentro del país cuando el beneficiario de la misma es una persona distinta del emisor."
"Art. 133.- 26) 1,5 ‰ (uno coma cinco por mil). 27) 2,0 ‰ (dos por mil).
El Poder Ejecutivo queda facultado a: 1) poner en vigencia la aplicación de los numerales 26 y 27 cuando razones de orden fiscal así lo aconsejen; y, 2) fijar tasas menores en función a las necesidades de la política financiera que adopte el Gobierno."
Artículo 9°.- Modifícanse los Artículos 188, 189, 194, 200, 239, 250 y 261 del Libro V, "Disposiciones de Aplicación General" de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992 los cuales quedan redactados como sigue:
"Art. 188.- Vigencia y Publicidad.
Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán desde el día siguiente al de su publicación en dos diarios de circulación nacional. La Administración Tributaria dispondrá de una página web en la que regularmente incorporará las normas, respuestas a consultas, resoluciones administrativas, lista de contribuyentes, lugares habilitados para pagos, formularios, y otra información que siente las bases para una mayor transparencia."
"Art. 189.- Facultades de la Administración.
La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá: dictar normas, exigir libros y documentos, requerir informaciones, practicar inspecciones, controlar inventarios, citar contribuyentes, suspender actividades, y solicitar acceso a información privada."
"Art. 194.- Régimen de Certificados.
Establécese un régimen de certificado de no adeudar tributos y accesorios. Será obligatoria su obtención previo a: obtener patentes municipales, suscribir escrituras públicas, licitaciones públicas, obtención de créditos, adquisición de inmuebles y automotores, y obtención de pasaporte."
"Art. 200.- Notificaciones Personales.
Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones administrativas, decidan recursos, serán notificadas personalmente o por cédula al interesado en el domicilio constituido en el expediente. Las notificaciones personales se practicarán directamente al interesado, personalmente o por cédula, courrier, telegrama colacionado."
"Art. 239.- Multas.
El funcionario actuante será considerado "denunciante", de cualquier infracción a la Ley Nº 125/91 y tendrá derecho hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las multas que se aplicaren y cobraren al trasgresor."
"Art. 250.- Recaudación y Simplificación de Procedimientos en Beneficio del Contribuyente.
Lo recaudado por concepto de tributos, multas, recargos o intereses, será depositado en las cuentas bancarias legalmente habilitadas. La Administración Tributaria habilitará en todos los Municipios de la República una o más agencias receptoras de declaraciones juradas, de pago de impuestos, de información a los contribuyentes y responsables."
"Art. 261.- Sorteos y Loterías Fiscales.
La Administración Tributaria implementará un Sistema de Lotería Fiscal con sorteos mensuales, u otro sistema de incentivos, con premios en dinero en efectivo por un total anual no inferior a G. 14.000.000.000 (Guaraníes catorce mil millones) ni superior a G. 20.000.000.000 (Guaraníes veinte mil millones). Podrán participar del mismo los consumidores finales, que hayan realizado compras de bienes y servicios exigiendo la documentación legal de carácter fiscal."
CAPÍTULO III DE LA CREACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL
Artículo 10.- Hecho Generador, Contribuyentes y Nacimiento de la Obligación Tributaria.
1) Hecho Generador. Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades que generen ingresos personales. Se consideran comprendidas, entre otras:
- El ejercicio de profesiones, oficios u ocupaciones o la prestación de servicios personales de cualquier clase, en forma independiente o en relación de dependencia.
- El 50% (cincuenta por ciento) de los dividendos, utilidades y excedentes que se obtengan en carácter de accionistas o de socios.
- Las ganancias de capital que provengan de la venta ocasional de inmuebles, cesión de derechos y la venta de títulos, acciones y cuotas de capital.
- Los intereses, comisiones o rendimientos de capitales y demás ingresos no sujetos a otros impuestos.
2) Contribuyentes. Serán contribuyentes: a) Personas físicas. b) Sociedades simples.
3) Nacimiento de la Obligación Tributaria: El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.
Artículo 11.- Definiciones. Se entenderá por servicios de carácter personal aquellos que para su realización es preponderante la utilización del factor trabajo.
Artículo 15.- Exoneraciones y Renta Temporalmente Exceptuada.
1) Se exoneran las siguientes rentas:
- Las pensiones que reciban del Estado los veteranos, lisiados y mutilados de la Guerra del Chaco.
- Las remuneraciones que perciban los diplomáticos, agentes consulares y representantes de gobiernos extranjeros.
- Las indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad total o parcial, enfermedad, maternidad, accidente o despido.
- Las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones y haberes de retiro.
- Los intereses, comisiones o rendimientos por las inversiones, depósitos o colocaciones de capitales en entidades bancarias y financieras en el país.
2) Rango no incidido: Para el primer ejercicio de vigencia de este impuesto, el rango no incidido queda fijado en diez salarios mínimos mensuales o su equivalente a ciento veinte salarios mínimos mensuales en el año calendario. El rango no incidido deberá ir disminuyendo progresivamente en un salario mínimo por año hasta llegar a tres salarios mínimos mensuales.
Artículo 16.- Liquidación y Pago del Impuesto, Tasas y Anticipos a Cuenta.
3) Tasas. Los contribuyentes deberán aplicar la tasa general del 10% (diez por ciento) sobre la Renta Neta Imponible cuando sus ingresos superen los 10 salarios mínimos mensuales y la del 8% (ocho por ciento) cuando fueran inferiores a ellos.
CAPÍTULO IV DE LA CREACIÓN DE LA PATENTE FISCAL EXTRAORDINARIA PARA AUTOVEHÍCULOS
Artículo 20.- Hecho Imponible, Contribuyentes, Nacimiento de la Obligación Tributaria, Liquidación y Pago. Establécese una Patente Fiscal por única vez a la tenencia de autovehículos, en que serán contribuyentes las personas físicas, personas jurídicas y demás entidades públicas o privadas de cualquier naturaleza, propietarios o poseedores de cualquier título de autovehículos, registrado o registrable en el Registro Automotor.
Artículo 23.- Base Imponible. La base imponible la constituye el valor aforo de los autovehículos, que publicará la Administración Tributaria. La Base imponible determinada en el presente artículo y sujeta al presente impuesto, corresponderá a los autovehículos cuyo valor aforo supere la suma de U$S 30.000 (Dólares americanos treinta mil).
Artículo 24.- Tasa Impositiva. La tasa impositiva de la patente fiscal será del 2% (dos por ciento).
Artículo 25.- Exoneraciones. Estarán exentos del pago de la Patente fiscal de autovehículos:
- Los vehículos oficiales.
- Los pertenecientes a organismos internacionales, agentes diplomáticos, consulares.
- Los autovehículos que constituyan bienes de cambio.
- Los vehículos pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos, ambulancias, maquinarias agropecuarias, tractores, motocicletas, camiones, furgones, ómnibus.
- Los automóviles utilizados para el transporte de personas reconocidas por autoridad competente.
CAPÍTULO V DE LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY
Artículo 27.- Autorízase a la Subsecretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda a fiscalizar y controlar el cumplimiento, por parte de los contribuyentes sin excepciones, de todas las obligaciones tributarias establecidas en la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992 "Que Establece el Nuevo Régimen Tributario" y sus modificaciones, en todo el territorio nacional.
Artículo 30.- El acceso, permanencia y promoción en los cargos en la Administración Tributaria se realizarán mediante concurso de méritos y aptitudes. La Administración Tributaria deberá realizar una selección por concurso o competencia para los funcionarios que pasarán a formar parte del plantel de la Administración Tributaria y Aduanera.
Artículo 33.- Los contribuyentes con una facturación anual igual o superior a G. 6.000.000.000 (Guaraníes seis mil millones), deberán contar con dictamen impositivo de una auditoría externa, el cual deberá estar reglamentado por la Subsecretaría de Estado de Tributación.
CAPÍTULO VI SUSPENSIONES, DEROGACIONES Y MODIFICACIONES
Artículo 34.- Suspensión de vigencia. Suspéndase la vigencia de los Artículos 5º incisos b), e), g) e i); 8º; 9º y 13 de la Ley Nº 60/90, del 26 de marzo de 1991 "Que aprueba con modificaciones, el Decreto-Ley Nº 27, de fecha 31 de marzo de 1990, Por el cual se modifica y amplía el Decreto-Ley Nº 19, de fecha 28 de abril de 1990, Que establece el régimen de incentivos fiscales para la inversión de capital de origen nacional y extranjero".
Artículo 35.- Derogaciones.
1) Deróganse las siguientes disposiciones:
- El inciso i) del Artículo 3º, así como el Artículo 32 de la Ley Nº 109/91.
- Los Artículos 15, 40, 41, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 90, 128 numerales 25) y 34), 133 numerales 25) y 34), y 235 de la Ley Nº 125/91.
2) Deróganse las siguientes disposiciones en la parte que otorgan exoneraciones generales o especiales:
A partir de la promulgación de la presente Ley, quedan derogadas todas las leyes generales o especiales que otorgan exoneraciones o exenciones de Impuesto a la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Selectivo al Consumo e Impuestos Aduaneros, excepto las exenciones contempladas en:
- La Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, texto modificado por la presente Ley.
- Las contempladas en el Código Aduanero y la Ley Nº 1095/94 "De Aranceles de Aduanas".
- Los acuerdos, convenios y tratados internacionales, suscripto por el Estado Paraguayo.
- La Ley Nº 438/94 "De Cooperativas".
CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 37.- El RUC de las personas físicas será el que corresponda a su Cédula de Identidad paraguaya. En caso de personas extranjeras sin documentación oficial paraguaya la Administración reglamentará los procedimientos.
Artículo 38.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia en la fecha que lo determine el Poder Ejecutivo, dentro del año de la sanción, promulgación y publicación de la Ley. El Impuesto a la Renta del Servicio del Carácter Personal entrará en vigencia el 1 de enero del año 2006.
Artículo 42.- Todos los beneficios fiscales acordados por las leyes generales o especiales quedarán derogados a partir de la fecha de sanción, promulgación y publicación de esta ley. Se exceptúa de esta derogación los acordados expresamente a las personas beneficiarias de algún régimen general o especial y que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley tengan un plazo de aplicación otorgado que se encuentre vigente.
Artículo 43.- Transcurridos dos años de la vigencia de esta ley, la Patente Fiscal de Autovehículos prevista en el Capítulo IV de la presente Ley, quedará derogada. Transcurridos tres años de la vigencia de esta Ley, los numerales 26) y 27) del Impuesto a los Actos y Documentos quedarán automáticamente derogados.
Artículo 47.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once días del mes de junio del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de junio del año dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.