LEY N° 2421/2004

De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal

La Profe Cindy Duarte Adorno - Grupo Duarte Adorno EAS

INICIO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

CAPÍTULO I: DEL REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 237 de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992 "Que Establece el Nuevo Régimen Tributario", el que queda redactado como sigue:

"Art. 237.- Acción Contencioso Administrativa. En contra de las resoluciones expresas o tácitas dictadas por la Administración Tributaria resolviendo los recursos de reconsideración o reposición interpuestos por el contribuyente, es procedente la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas.

La demanda deberá interponerse por el agraviado ante dicho Tribunal dentro del plazo perentorio de dieciocho días, contados desde la notificación de la resolución expresa o de vencido el plazo para dictarla, en el caso de denegatoria tácita.

Representará al Ministerio de Hacienda en el recurso, un profesional de la Abogacía del Tesoro."

Artículo 2º.- La Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda ejercerá la representación legal del Estado en las demandas o trámites que deban promoverse para el cobro de créditos fiscales, sin perjuicio de las demás funciones establecidas en la Ley Nº 109/91, del 6 de enero de 1992 "Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº 15 de fecha 8 de marzo de 1990 'Que establece las funciones y estructura Orgánica del Ministerio de Hacienda".

CAPÍTULO II: DE LA MODIFICACIÓN DEL R–GIMEN TRIBUTARIO

Artículo 3°.- Modifícanse los Artículos 2º, 3º, 5º, 8º, 9º, 10, 14 y 20 del Libro I, Título 1, Capítulo I, "Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios" de la Ley N° 125/91, del 9 de enero de 1992 y sus modificaciones, los que quedan redactados como sigue:

"Art. 2º.- Hecho Generador.

Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal.

Se consideran comprendidas:

"Art. 3º.- Contribuyentes.

Serán contribuyentes:

"Art. 5º.- Fuente Paraguaya.

Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los contratos.

Los intereses de títulos y valores mobiliarios se considerarán íntegramente de fuente paraguaya, cuando la entidad emisora esté constituida o radicada en la República.

Los intereses, comisiones, rendimientos o ganancias de capitales colocados en el exterior, así como las diferencias de cambio se considerarán de fuente paraguaya, cuando la entidad inversora o beneficiaria esté constituida o radicada en el país.

La asistencia técnica y los servicios no gravados en el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal se considerarán realizadas en el territorio nacional cuando la misma es utilizada o aprovechada en el país.

La cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados en la República aún en forma parcial en el período pactado.

Los fletes internacionales serán en un 50% (cincuenta por ciento) de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados entre el Paraguay y la Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay, y en un 30% (treinta por ciento) cuando se realicen entre el Paraguay y cualquier otro país no mencionado."

"Art. 8º.- Renta Neta.

La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real, estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario.

Así mismo se admitirá deducir:

"Art. 9º.- No se podrán deducir:

"Art. 10.- Rentas internacionales.

Las personas o entidades radicadas en el exterior, con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país que realicen actividades gravadas, determinarán sus rentas netas de fuente paraguaya, de acuerdo con los siguientes criterios, sin admitir prueba en contrario:

Las sucursales, agencias o establecimientos de personas o entidades del exterior, así como los demás contribuyentes domiciliados en el país, aplicarán similar criterio o podrán optar para determinar la renta neta de las actividades mencionadas en los incisos a), b), c) y e), por aplicar las disposiciones generales del impuesto. Si se adopta este último criterio será necesario que se lleve contabilidad, de acuerdo con lo que establezca la Administración, siendo de aplicación lo previsto en el párrafo final del Artículo 5º. Adoptado un sistema, el mismo no se podrá variar por un período mínimo de cinco años. El inciso i) no es de aplicación para los contribuyentes domiciliados en el país."

"Art. 14.- Exoneraciones

1) Están exoneradas las siguientes rentas:

2) Están exonerados:

"Art. 20.- Tasas.

1) La tasa general del Impuesto será del 20% (veinte por ciento) para el primer año de vigencia de la presente Ley y del 10% (diez por ciento) a partir del segundo año, sobre las utilidades.

2) Cuando las utilidades fueren distribuidas, se aplicará adicionalmente la tasa del 5% (cinco por ciento) a partir del segundo año de la vigencia de la presente Ley, sobre los importes netos acreditados o pagados, el que fuere anterior, a los dueños, socios o accionistas. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, o a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.

3) La casa matriz, sus socios o accionistas, domiciliados en el exterior deberán pagar el impuesto correspondiente a las utilidades o dividendos acreditadas por las sucursales, agencias o establecimientos situados en el país, aplicando la tasa del 15% (quince por ciento) sobre los importes netos acreditados, pagados o remesados, de ellos el que fuere anterior. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.

4) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior con o sin sucursal, agencia o establecimiento situados en el país determinarán el impuesto aplicando la suma de las tasas previstas en los numerales 1), 2) y 3) sobre las rentas obtenidas, independientemente de las mencionadas agencias, sucursales o establecimientos.

Se presume que las utilidades han sido acreditadas o pagadas en los siguientes casos:

En estos casos se deberá pagar el impuesto previsto en los numerales 2) o 3) del presente artículo, según el caso, con sus correspondientes recargos e intereses desde la fecha del ejercicio en que se produjeron las utilidades que se presumen distribuidas.

La distribución al dueño, socio o accionista del exceso de la reserva legal, de las reservas facultativas o del capital por reducción del capital que fuera integrado por capitalización de utilidades no distribuidas, constituyen actos gravados en concepto de distribución de utilidades sujetas al impuesto establecido en los numerales 2) y 3) del presente artículo, según el caso, en la fecha en que se dispuso su distribución. Se presume que la reducción del capital proviene de la capitalización de utilidades no distribuidas, salvo los casos de cierre o clausura de la empresa o por reducción del capital por debajo del capital integrado con aportes de los socios distintos de la capitalización de utilidades."

Artículo 4°.- Modifícanse los Artículos 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del Libro I, Título 1, Capítulo II "Rentas de las Actividades Agropecuarias" de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, los que quedan ordenados y redactados como sigue:

"Art. 26.- Rentas Comprendidas.

Las rentas provenientes de la actividad agropecuaria realizada en el territorio nacional, estarán gravadas de acuerdo con los criterios que se establecen en este Capítulo."

"Art. 27.- Actividad Agropecuaria.

Se entiende por actividad agropecuaria la que se realiza con el objeto de obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor tierra, capital y trabajo, tales como:

Se consideran comprendidos en el presente concepto, la tenencia, la posesión, el usufructo, el arrendamiento o la propiedad de inmuebles rurales aún cuando en los mismos no se realice ningún tipo de actividad.

No están comprendidas las actividades que consisten en la manipulación, los procesos o tratamientos, cuando sean realizados por el propio productor para la conservación de los referidos bienes, como así tampoco las comprendidas en el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal."

"Art. 28.- Contribuyentes.

Serán contribuyentes:

"Art. 29.- Nacimiento de la Obligación Tributaria.

El hecho imponible se configura al cierre del ejercicio fiscal que coincidirá con el año civil."

"Art. 30.- Renta Bruta, Renta Neta y Tasa Impositiva.

La determinación de la renta bruta se deberá realizar en todos los casos, con independencia de que en el inmueble rural se realice o no un eficiente y racional aprovechamiento productivo.

A los efectos de esta Ley, se considera que un inmueble rural no tiene un uso eficiente y racional cuando en el mismo no se observa un aprovechamiento productivo de por lo menos el 30% (treinta por ciento) de su superficie agrológicamente útil.

Se entiende como aprovechamiento productivo la utilización del inmueble rural en actividades agrícolas, granjeras, pecuarias, de manejo y aprovechamiento de bosques naturales de producción, reforestación o forestación o utilizaciones agrarias mixtas.

La determinación de la Renta Bruta, la Renta Neta y el Impuesto se realizará en función a la superficie agrológicamente útil de los inmuebles y a su explotación eficiente y racional según los siguientes criterios:"

1) Grandes Inmuebles.

a) Renta Bruta. La renta bruta anual para los inmuebles rurales que individual o conjuntamente alcancen o tengan una superficie agrológicamente útil superior a 300 has. (trescientas hectáreas) en la Región Oriental y 1500 has. (un mil quinientas hectáreas) en la Región Occidental, con un aprovechamiento productivo eficiente y racional será el ingreso total que genera la actividad agropecuaria.

b) Renta Neta. Para establecer la renta neta se deducirán de la renta bruta todas las erogaciones relacionadas con el giro de la actividad, provenientes de gastos e inversiones que guarden relación con la obtención de las rentas gravadas y la manutención de la fuente productora, siempre que sean reales y estén debidamente documentadas.

c) También serán deducibles:

  • c.a) En el caso de la actividad ganadera, para los criadores, se considerará como gastos deducibles en concepto de depreciación del 8% (ocho por ciento) del valor del ganado de las hembras en existencia destinadas a cría, declarado anualmente.
  • c.b) Las pérdidas de inventario provenientes de mortandad, en ganado vacuno hasta un máximo del 3% (tres por ciento) de acuerdo al índice nacional sin necesidad de comprobación ante la autoridad sanitaria nacional.
  • c.c) La depreciación de máquinas, mejoras e instalaciones con el mecanismo a ser determinado por la Administración Tributaria.
  • c.d) En el caso de las personas físicas, todos los gastos e inversiones directamente relacionados con la actividad gravada, incluyendo gastos personales y familiares.
  • c.e) Los costos directos en que incurra el contribuyente en apoyo de las personas físicas que exploten fincas colindantes o cercanas, hasta 20% (veinte por ciento) de la renta bruta.

d) Actos no deducibles. No serán deducibles los actos de liberalidad.

e) Tasa Impositiva. La tasa impositiva será el 10% (diez por ciento) sobre la renta neta determinada.

f) Inmuebles no explotados racionalmente. Los inmuebles que no desarrollen un aprovechamiento productivo eficiente y racional tributarán de acuerdo a lo dispuesto en el numeral siguiente.

2) Medianos Inmuebles.

a) Renta imponible. Para los inmuebles rurales que individualmente o conjuntamente, alcancen o tengan una superficie agrológicamente útil inferior de 300 has. en la Región Oriental y 1500 has. en la Región Occidental, la renta imponible anual se determinará en forma presunta, aplicando el valor bruto de producción de la Superficie Agrológicamente Util (SAU) según zonificación COPNAS.

c) Tasa impositiva. La tasa impositiva será del 2,5% (dos y medio por ciento) sobre la Renta Imponible.

"Art. 31.- Exoneraciones.

Están exoneradas las personas físicas que exploten uno o más inmuebles que en conjunto no superen una superficie agrológicamente útil total de 20 has. (veinte hectáreas) en la Región Oriental o de 100 has. (cien hectáreas) en la Región Occidental."

"Art. 35.- Ejercicio Fiscal y Liquidación.

El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil. El impuesto se liquidará anualmente por declaración jurada."

"Art. 39.- Transferencias.

La Administración Tributaria transferirá el 10% (diez por ciento) de los importes que perciba en concepto de este impuesto a las municipalidades de cada distrito en las que se genere el ingreso. Los recursos solo podrán ser utilizados por las municipalidades en mantenimiento y conservación de los caminos vecinales."

Artículo 5°.- Derógase el Título 2, "Tributo Único" del Libro I, y sustitúyase por el siguiente Título que queda redactado como sigue:

"TITULO 2
CAPITULO UNICO
RENTA DEL PEQUEÑO CONTRIBUYENTE"

"Art. 42.- Hecho Generador y Contribuyentes.

El Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente gravará los ingresos provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicio que no sean de carácter personal.

Serán contribuyentes las empresas unipersonales domiciliadas en el país, siempre que sus ingresos devengados en el año civil anterior no superen el monto de G. 100.000.000 (Guaraníes cien millones).

Quedan excluidos de este capítulo quienes realicen actividades de importación y exportación."

"Art. 43.- Tasa Impositiva, Ejercicio Fiscal, Liquidación y Anticipo.

La tasa impositiva será del 10% (diez por ciento) sobre la renta neta determinada. El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil.

La renta neta se determinará en todos los casos sobre base real o presunta y se utilizará la que resulte menor. Se considera que la renta neta real es la diferencia positiva entre ingresos y egresos totales debidamente documentados y la renta neta presunta es el 30% (treinta por ciento) de la facturación bruta anual."

Artículo 6°.- Modifícanse los Artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83, 85, 86, 87, 88, 91, del Libro III, Título 1 "Impuesto al Valor Agregado" de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, los cuales quedan redactados como sigue:

"LIBRO III
IMPUESTO AL CONSUMO
TITULO 1
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO"

"Art. 78.- Definiciones.

1) Se considerará enajenación a los efectos de este impuesto toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad.

2) Por servicio se entenderá toda prestación a título oneroso o gratuito que sin configurar enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho.

3) Por importación se entenderá la introducción definitiva de bienes al territorio nacional."

"Art. 79.- Contribuyentes.

Serán contribuyentes:

"Art. 82.- Base Imponible.

En las operaciones a título oneroso, la base imponible la constituye el precio neto devengado correspondiente a la entrega de los bienes o a la prestación del servicio.

En las transferencias o enajenación de bienes inmuebles, se presume de derecho que el valor agregado mínimo, es el 30% (treinta por ciento) del precio de venta del inmueble transferido."

"Art. 83.- Exoneraciones.

Se exoneran:

1) Las enajenaciones de:

2) Las siguientes prestaciones de servicios:

3) Importaciones de bienes exonerados y equipajes.

4) Las siguientes entidades:

"Art. 85.- Documentación.

Los contribuyentes, están obligados a extender y entregar facturas por cada enajenación y prestación de servicios que realicen. Todo comprobante de venta deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado. Deberán contener necesariamente el RUC del adquirente o el número del documento de identidad sean o no consumidores finales."

"Art. 86.- Liquidación del Impuesto.

El impuesto se liquidará mensualmente y se determinará por la diferencia entre el «débito fiscal» y el «crédito fiscal». El débito fiscal lo constituye la suma de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes. El crédito fiscal estará integrado por la suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes."

"Art. 87.- Tope del Crédito Fiscal.

Los contribuyentes que apliquen una tasa inferior a la establecida en el Artículo 91 inciso e) podrán utilizar el 100% (cien por ciento) del crédito fiscal hasta el monto que agote el débito fiscal correspondiente. El excedente del crédito fiscal no podrá ser utilizado en las liquidaciones posteriores."

"Art. 88.- Crédito Fiscal del Exportador y Asimilables.

La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones que realicen. El saldo será devuelto en un plazo que no podrá exceder los sesenta días corridos a partir de la presentación de la solicitud. Los exportadores podrán solicitar la devolución acelerada del crédito presentando una garantía bancaria, financiera o póliza de seguros. En este sistema, el plazo para la devolución será de quince días."

"Art. 91.- Tasa.

La tasa del impuesto será:

Artículo 7°.- Modifícanse los Artículos 106 y 108, Libro III, "Impuestos al Consumo", Título 2, "Impuesto Selectivo al Consumo", de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, los cuales quedan redactados como sigue:

"Art. 106.- Tasas Impositivas.

Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue. El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de productos, dentro de cada numeral."

"Art. 108.- Liquidación y pago.

El impuesto es de liquidación mensual, con excepción de los combustibles que se realizará por períodos semanales que abarcará de domingos a sábados. En los casos de bienes importados o de producción nacional y que se hallen gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo, cuando estos constituyan materia prima de bienes fabricados en el país, el Impuesto abonado en la etapa anterior, será considerado como anticipo del Impuesto Selectivo al Consumo que corresponda abonar por la primera enajenación del bien final que se produce en el país."

Artículo 8°.- Modifícase el numeral 26) del Artículo 128, los numerales 26) y 27) del Artículo 133 y el "in fine" del mismo artículo todos del Libro IV, Título 1, Capítulo Unico, "Impuesto a los Actos y Documentos" de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, los cuales quedan redactados como sigue:

"Art. 128.- 26)

Las letras de cambio, giros, cheques de plaza a plaza, órdenes de pagos, cartas de créditos y en general toda operación que implique una transferencia de fondos dentro del país cuando el beneficiario de la misma es una persona distinta del emisor."

"Art. 133.- 26) 1,5 ‰ (uno coma cinco por mil). 27) 2,0 ‰ (dos por mil).

El Poder Ejecutivo queda facultado a: 1) poner en vigencia la aplicación de los numerales 26 y 27 cuando razones de orden fiscal así lo aconsejen; y, 2) fijar tasas menores en función a las necesidades de la política financiera que adopte el Gobierno."

Artículo 9°.- Modifícanse los Artículos 188, 189, 194, 200, 239, 250 y 261 del Libro V, "Disposiciones de Aplicación General" de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992 los cuales quedan redactados como sigue:

"Art. 188.- Vigencia y Publicidad.

Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán desde el día siguiente al de su publicación en dos diarios de circulación nacional. La Administración Tributaria dispondrá de una página web en la que regularmente incorporará las normas, respuestas a consultas, resoluciones administrativas, lista de contribuyentes, lugares habilitados para pagos, formularios, y otra información que siente las bases para una mayor transparencia."

"Art. 189.- Facultades de la Administración.

La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá: dictar normas, exigir libros y documentos, requerir informaciones, practicar inspecciones, controlar inventarios, citar contribuyentes, suspender actividades, y solicitar acceso a información privada."

"Art. 194.- Régimen de Certificados.

Establécese un régimen de certificado de no adeudar tributos y accesorios. Será obligatoria su obtención previo a: obtener patentes municipales, suscribir escrituras públicas, licitaciones públicas, obtención de créditos, adquisición de inmuebles y automotores, y obtención de pasaporte."

"Art. 200.- Notificaciones Personales.

Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones administrativas, decidan recursos, serán notificadas personalmente o por cédula al interesado en el domicilio constituido en el expediente. Las notificaciones personales se practicarán directamente al interesado, personalmente o por cédula, courrier, telegrama colacionado."

"Art. 239.- Multas.

El funcionario actuante será considerado "denunciante", de cualquier infracción a la Ley Nº 125/91 y tendrá derecho hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las multas que se aplicaren y cobraren al trasgresor."

"Art. 250.- Recaudación y Simplificación de Procedimientos en Beneficio del Contribuyente.

Lo recaudado por concepto de tributos, multas, recargos o intereses, será depositado en las cuentas bancarias legalmente habilitadas. La Administración Tributaria habilitará en todos los Municipios de la República una o más agencias receptoras de declaraciones juradas, de pago de impuestos, de información a los contribuyentes y responsables."

"Art. 261.- Sorteos y Loterías Fiscales.

La Administración Tributaria implementará un Sistema de Lotería Fiscal con sorteos mensuales, u otro sistema de incentivos, con premios en dinero en efectivo por un total anual no inferior a G. 14.000.000.000 (Guaraníes catorce mil millones) ni superior a G. 20.000.000.000 (Guaraníes veinte mil millones). Podrán participar del mismo los consumidores finales, que hayan realizado compras de bienes y servicios exigiendo la documentación legal de carácter fiscal."

CAPÍTULO III DE LA CREACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL

Artículo 10.- Hecho Generador, Contribuyentes y Nacimiento de la Obligación Tributaria.

1) Hecho Generador. Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades que generen ingresos personales. Se consideran comprendidas, entre otras:

2) Contribuyentes. Serán contribuyentes: a) Personas físicas. b) Sociedades simples.

3) Nacimiento de la Obligación Tributaria: El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.

Artículo 11.- Definiciones. Se entenderá por servicios de carácter personal aquellos que para su realización es preponderante la utilización del factor trabajo.

Artículo 15.- Exoneraciones y Renta Temporalmente Exceptuada.

1) Se exoneran las siguientes rentas:

2) Rango no incidido: Para el primer ejercicio de vigencia de este impuesto, el rango no incidido queda fijado en diez salarios mínimos mensuales o su equivalente a ciento veinte salarios mínimos mensuales en el año calendario. El rango no incidido deberá ir disminuyendo progresivamente en un salario mínimo por año hasta llegar a tres salarios mínimos mensuales.

Artículo 16.- Liquidación y Pago del Impuesto, Tasas y Anticipos a Cuenta.

3) Tasas. Los contribuyentes deberán aplicar la tasa general del 10% (diez por ciento) sobre la Renta Neta Imponible cuando sus ingresos superen los 10 salarios mínimos mensuales y la del 8% (ocho por ciento) cuando fueran inferiores a ellos.

CAPÍTULO IV DE LA CREACIÓN DE LA PATENTE FISCAL EXTRAORDINARIA PARA AUTOVEHÍCULOS

Artículo 20.- Hecho Imponible, Contribuyentes, Nacimiento de la Obligación Tributaria, Liquidación y Pago. Establécese una Patente Fiscal por única vez a la tenencia de autovehículos, en que serán contribuyentes las personas físicas, personas jurídicas y demás entidades públicas o privadas de cualquier naturaleza, propietarios o poseedores de cualquier título de autovehículos, registrado o registrable en el Registro Automotor.

Artículo 23.- Base Imponible. La base imponible la constituye el valor aforo de los autovehículos, que publicará la Administración Tributaria. La Base imponible determinada en el presente artículo y sujeta al presente impuesto, corresponderá a los autovehículos cuyo valor aforo supere la suma de U$S 30.000 (Dólares americanos treinta mil).

Artículo 24.- Tasa Impositiva. La tasa impositiva de la patente fiscal será del 2% (dos por ciento).

Artículo 25.- Exoneraciones. Estarán exentos del pago de la Patente fiscal de autovehículos:

CAPÍTULO V DE LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY

Artículo 27.- Autorízase a la Subsecretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda a fiscalizar y controlar el cumplimiento, por parte de los contribuyentes sin excepciones, de todas las obligaciones tributarias establecidas en la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992 "Que Establece el Nuevo Régimen Tributario" y sus modificaciones, en todo el territorio nacional.

Artículo 30.- El acceso, permanencia y promoción en los cargos en la Administración Tributaria se realizarán mediante concurso de méritos y aptitudes. La Administración Tributaria deberá realizar una selección por concurso o competencia para los funcionarios que pasarán a formar parte del plantel de la Administración Tributaria y Aduanera.

Artículo 33.- Los contribuyentes con una facturación anual igual o superior a G. 6.000.000.000 (Guaraníes seis mil millones), deberán contar con dictamen impositivo de una auditoría externa, el cual deberá estar reglamentado por la Subsecretaría de Estado de Tributación.

CAPÍTULO VI SUSPENSIONES, DEROGACIONES Y MODIFICACIONES

Artículo 34.- Suspensión de vigencia. Suspéndase la vigencia de los Artículos 5º incisos b), e), g) e i); 8º; 9º y 13 de la Ley Nº 60/90, del 26 de marzo de 1991 "Que aprueba con modificaciones, el Decreto-Ley Nº 27, de fecha 31 de marzo de 1990, Por el cual se modifica y amplía el Decreto-Ley Nº 19, de fecha 28 de abril de 1990, Que establece el régimen de incentivos fiscales para la inversión de capital de origen nacional y extranjero".

Artículo 35.- Derogaciones.

1) Deróganse las siguientes disposiciones:

2) Deróganse las siguientes disposiciones en la parte que otorgan exoneraciones generales o especiales:

A partir de la promulgación de la presente Ley, quedan derogadas todas las leyes generales o especiales que otorgan exoneraciones o exenciones de Impuesto a la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Selectivo al Consumo e Impuestos Aduaneros, excepto las exenciones contempladas en:

  1. La Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, texto modificado por la presente Ley.
  2. Las contempladas en el Código Aduanero y la Ley Nº 1095/94 "De Aranceles de Aduanas".
  3. Los acuerdos, convenios y tratados internacionales, suscripto por el Estado Paraguayo.
  4. La Ley Nº 438/94 "De Cooperativas".
CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 37.- El RUC de las personas físicas será el que corresponda a su Cédula de Identidad paraguaya. En caso de personas extranjeras sin documentación oficial paraguaya la Administración reglamentará los procedimientos.

Artículo 38.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia en la fecha que lo determine el Poder Ejecutivo, dentro del año de la sanción, promulgación y publicación de la Ley. El Impuesto a la Renta del Servicio del Carácter Personal entrará en vigencia el 1 de enero del año 2006.

Artículo 42.- Todos los beneficios fiscales acordados por las leyes generales o especiales quedarán derogados a partir de la fecha de sanción, promulgación y publicación de esta ley. Se exceptúa de esta derogación los acordados expresamente a las personas beneficiarias de algún régimen general o especial y que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley tengan un plazo de aplicación otorgado que se encuentre vigente.

Artículo 43.- Transcurridos dos años de la vigencia de esta ley, la Patente Fiscal de Autovehículos prevista en el Capítulo IV de la presente Ley, quedará derogada. Transcurridos tres años de la vigencia de esta Ley, los numerales 26) y 27) del Impuesto a los Actos y Documentos quedarán automáticamente derogados.

Artículo 47.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once días del mes de junio del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de junio del año dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.